accidente de trabajo ajo

Upload: luis-daza

Post on 02-Nov-2015

246 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

informacion de accidente de trabajo el primer dia

TRANSCRIPT

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Repblica de Colombia

Corte Suprema de Justicia

2320 Repblica de Colombia Expediente 32105 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZRadicacin No. 32.105Acta No.052

Bogot D.C., veintisis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casacin interpuesto por la sociedad INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA., contra la sentencia del 6 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por LUZ MARINA PALMA REDONDO y OTROS contra la sociedad recurrente y otra.I. ANTECEDENTES

LUZ MARINA PALMA REDONDO, actuando en nombre propio y en representacin de sus hijos VCTOR HUGO, SAMIR ELICER, JESICA PAOLA, MILEIDIS MARA, HENRY ADONIS, RAFAEL JOS y JOSE RAFAEL DAZ PALMA demand a INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA., y DRUMMOND LTD., para que se declare que son responsables por la muerte en accidente de trabajo de MARTN EMILIO DIAZ; que como consecuencia, le paguen solidariamente indexados los perjuicios que estima en $580.000.000, la pensin de sobrevivientes y las costas.

Manifest que su compaero permanente MARTN EMILIO DAZ fue vinculado como vigilante o Liniero por INTERGLOBAL el 3 de enero de 2004, en la lnea frrea que de Fundacin conduce a Cinaga, contrato de trabajo que se formaliz el 15 de enero de tal anualidad, da que le asignaron la vigilancia del trayecto la Aguja hasta la vereda la Tal, turno que solt a las 7 de la maana del 16 de dichos mes y ao; que la EMPLEADORA sin permitirle descansar ni dormir, le fij turno para el mismo 16 de enero; que los vecinos lo vieron sentado en la lnea frrea a las 10:30 p.m., siendo arrollado por una mquina balastrera que le caus la muerte, lo que indica que por exceso de trabajo y agotamiento fsico se qued dormido; que ella y sus hijos dependan econmicamente del causante, quien tena 36 aos de edad y devengaba un sueldo bsico de $550.000; que en la PREVISORA le informaron que MARTN EMILIO no estaba amparado para riesgo profesional, dado que fue reportado como trabajador unas horas despus de su fallecimiento (folios 1 a 12).La empresa DRUMMOND se opuso a las pretensiones de la demanda; admiti la existencia del servicio de vigilancia con INTERGLOBAL, pero aclar no ser responsable de las pretensiones invocadas. Propuso las excepciones de prescripcin, buena fe, inexistencia de los derechos y de la solidaridad y culpa exclusiva de la vctima (folios 58 a 68 cuaderno 1). Llam en garanta a la PREVISORA VIDA S.A. COMPAA DE SEGUROS (folios 82 a 86 ibdem).Por su parte, la sociedad limitada INTERGLOBAL tambin se opuso a las splicas demandadas; admiti la vinculacin de MARTN EMILIO DAZ, pero aclar que su contrato de trabajo se inici el 16 de enero de 2004, siendo ste el nico responsable de su muerte al no respetar las medidas de seguridad impuestas por la EMPRESA. Propuso las excepciones de prescripcin, buena fe, inexistencia de los derechos y acciones suplicados y culpa exclusiva de la vctima (folios 99 a 106 ibdem). Tambin llam en garanta a la Compaa de Seguros LA PREVISORA VIDA S.A.(folios 122 a 125).La PREVISORA S.A. CIA. DE SEGUROS manifest que desconoca todos los hechos de la demanda; que nada tena que ver con el asunto, pues tal como lo admite INTERGLOBAL la afiliacin del causante a la PREVISORA VIDA S.A. se efectu el 16 de enero de 2004, da en que ocurri el siniestro. Propuso las excepciones de falta de legitimacin por activa y por pasiva (folios 164 a 170 ibdem).Por su parte, LA PREVISORA VIDA S.A. dijo no constarle los hechos; aclar que la negativa a reconocer las acreencias suplicadas se respaldaba en lo previsto por el literal k del artculo 4 del Decreto 1295 de 1994. Propuso las excepciones de falta de legitimacin y de causa, culpa exclusiva de la vctima, buena fe y la que denomin genrica (folios 176 a 190 ibdem).La primera instancia termin con sentencia de 21 de febrero de 2006, mediante la cual, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cinaga conden a la PREVISORA VIDA S.A. COMPAA DE SEGUROS a reconocer y pagar la pensin de sobrevivientes a partir del 17 de enero de 2004, en proporcin del 50% para la compaera permanente, y el restante 50% repartido entre sus hijos. Absolvi a las dems demandadas. Fij las costas a cargo de los actores y de la Compaa de Seguros en un 50% para cada uno (folios 328 a 338).II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelacin de la demandante y de la Aseguradora, llamada en garanta, el ad quem, por providencia de 6 de diciembre de 2006, revoc los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la decisin de primer grado y, en su lugar, conden a INTERGLOBAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA LIMITADA a pagar la pensin de sobrevivientes a partir del 17 de enero de 2004, por valor del salario mnimo legal mensual, con sus incrementos anuales, el proporcin del 50% para LUZ MARINA PALMA REDONDO, y el restante 50% para sus hijos. Absolvi a la PREVISORA VIDA S.A. y a DRUMMOND LTDA., de todas las splicas de la demanda. Impuso las costas a INTERGLOBAL (folios 18 a 47 cuaderno 2).El Tribunal examin el contrato de trabajo celebrado entre MARTN EMILIO DAZ y la sociedad limitada INTERGLOBAL, la comunicacin de 0203042 C del Supervisor de sta, el Acta de inspeccin de cadver, el Protocolo de necropsia, el formato de inscripcin a la ARP, los testimonios de JUAN DE DIOS IGLESIAS y JAVIER E. CONTRERAS, se refiri al Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 y a los artculos 4, 9, 10 y 13 del Decreto 1295 de 1994, para colegir: (i) que aqul se vincul el 16 de enero de 2004 en el cargo de vigilante en la lnea frrea, mismo da que fue afiliado a la ARP; (ii) que el siniestro en que falleci ocurri en el mismo da, calificado como accidente de trabajo; (iii) que las acreencias que otorga el Sistema slo se cubren a partir del da siguiente a su afiliacin; (iv) que en consecuencia, la ARP no estaba obligada a responder por las prestaciones que le pudieran corresponder en virtud del accidente; y (v) que la empresa DRUMMOND no era solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales suplicadas.

Al punto de la culpa patronal en el accidente de trabajo analiz el artculo 216 del C.S.T., los documentos de folios 15, 77, 118, 119, las declaraciones de ROGELIO y JUAN DE DIOS IGLESIAS, y JAVIER CONTRERAS, el interrogatorio de parte del representante legal de la DRUMMOND y de INTERGLOBAL y se apoy en la sentencia de la Corte de 18 de marzo de 2003, sin indicar su radicacin, para colegir que no se acredit en la ocurrencia del accidente de trabajo en que falleci MARTN EMILIO DAZ.III. EL RECURSO DE CASACIN

Lo interpuso la sociedad limitada INTERGLOBAL, quien al fijar el alcance de la impugnacin en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 19 cuaderno 3), que no fue replicada, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia modifique en su totalidad el fallo recurrido y el de primera instancia no quede revocado y, consecuencialmente, absuelva a mi representada.

Formula un cargo en el que sostiene que la sentencia es violatoria por va directa en la modalidad de aplicacin indebida de los artculos 1, 18, y 19 del CST, 5 de la Ley 57 de 1887, 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 11, 15, 46, 47, 249 y 255 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3, 8, 9, 10, 12 y 13 del Decreto 1295 de 1994, 6 y 15 del Decreto 1772 de 1994, en relacin con los artculos 1530, 1536, 1539, 1542, 1626 y 1627 del C.C. con violacin de medio de los artculos 48, 49, 51, 60, 61, 77 y 145 del C.P.T. y SS y 175, 187 y 194 del C.P.C. (folios 16 a 24 cuaderno 3).Afirma que la violacin se produjo en forma directa a consecuencia de los siguientes ostensibles errores de hecho:-Dar por demostrado, sin estarlo, que la muerte del seor MARTN EMILIO DAZ, fue por un accidente de trabajo pero que la ARP LA PREVISORA VIDA S.A. no est obligada a responder por las prestaciones econmicas que le pudieran corresponder.- No dar por demostrado, estndolo que la muerte de MARTN.fue poraccidente de trabajoy por consiguiente la ARPse encuentra obligada a responder por todas las prestaciones econmicas.- No dar por demostrado, estndolo, que la aseguradora obligada a reconocer y pagar la pensin de sobrevivienteseraLA PREVISORA, donde el causante estaba afiliado.- No dar por demostrado, estndolo, que no se aplic el procedimiento que establece el artculo 12 del decreto 1295 de 1994, en armona con los arts. 6 y 15 del Decreto 1772 de 1994para calificar el origen real del hechoante las discrepancias.Como pruebas no apreciadas singulariza: la audiencia de conciliacin de 26 de agosto de 2005, a la que dice no asisti el representante legal de la PREVISORA VIDA S.A., por lo que al no justificar implica tomar como ciertos todos los hechos que vinculan a la llamada en garanta; los testimonios de ROGELIO y JUAN IGLESIAS G., y JAVIER CONTRERAS; los interrogatorios de parte de los representantes legales de la DRUMMOND y de INTERGLOBAL, pues a su juicio solo conducen a darle claridad al debate probatorio a favor de las demandadas, ya que los demandantes no lograron demostrar nada que pudiera perjudicar los intereses procesales de las empresas que representaban los interrogados; y los documentos aportados por INTERGLOBAL al contestar la demanda. En el aparte que denomina DEMOSTRACIN DEL CARGO argye que lo primero a resolver es si la culpa en el accidente de trabajo es imputable al trabajador fallecido o a INTERGLOBAL, y lo segundo si la pensin de sobrevivientes la satisface la EMPLEADORA o la PREVISORA VIDA S.A., dado que MARTN EMILIO DAZ fue afiliado oportunamente a la ARP.

Agrega que la indemnizacin total y ordinaria de perjuicios del artculo 216 del C.S.T. obliga al trabajador o a sus causahabientes a demostrar la culpa patronal en la ocurrencia del accidente, lo que no ocurri, al ser desvirtuado por el declarante JUAN DE DIOS IGLESIAS. Que lo manifestado por el apoderado de los demandantes respecto a que testigos vieron a MARTN EMILIO caminando por la lnea frrea, debe tomarse como confesin de que el nico responsable de que la mquina ferroviaria lo atropellara fue del trabajador.Sostiene que respecto a quin cubre la pensin de sobrevivientes, existe contrasentido en lo que sostiene la apoderada de la PREVISORA de que la afiliacin ocurri en fecha posterior al accidente, pues al analizar las pruebas se constata que la inscripcin a la ARP se present el 16 de enero de 2004 a las 5:50 p.m., y el accidente sucedi con posterioridad el mismo da.

Aade que le parece que el ad quem no interpret correctamente los artculos 6 y 15 del Decreto 1772 de 1994, que ordenan que la responsable del pago ser la ARP que haya recibido o le corresponda recibir el pago de las cotizaciones, lo que aclara totalmente la confusin normativa en que incurri el fallador de alzada, pues el da que se llamara de gracia a favor de la ARP desapareci totalmente al no establecerse que la responsabilidad del EMPLEADOR poda diluirse, al no contar con el suficiente respaldo econmico o por la desaparicin de la EMPRESA de la vida econmica del Pas, quedando los beneficiarios desprotegidos al perder las pensiones a cargo del patrono. Que por ello, el literal k del artculo 4 del Decreto 1295 de 1994 presenta una constitucionalidad cuestionable al no garantizar la naturaleza jurdica real objeto del Sistema.IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTELa acusacin presenta deficiencias tcnicas que la hacen desestimable, a saber:

1.- El alcance de la impugnacin es deficiente, pues solicita se case la sentencia, para que, constituida la Corte en sede de instancia, modifique en su totalidad el fallo recurrido, lo cual es improcedente, porque resulta impropio modificar una decisin que ha salido de la vida jurdica al haber sido casada.2.- El nico cargo lo formula por va directa en la modalidad de aplicacin indebida, lo que supone conformidad con los supuestos fcticos del fallador de segundo grado. Sin embargo, ratifica que la equivocacin se produjo en forma directa pero como consecuencia de los ostensibles errores de hecho que singulariza, a la vez que cuestiona la no valoracin de los medios de conviccin que relaciona.3.- Incurre en contradiccin, pues, mientras en la proposicin jurdica acusa la sentencia en la modalidad de aplicacin indebida, entre otros, de los artculos 6 y 15 del Decreto 1772 de 1994(folio 19 cuaderno 3), en la demostracin sostiene que el ad quem no interpret correctamente los arts. 6 y 15 del Decreto 1772 de agosto 3 de 1994(folio 22 cuaderno 3), evento en el cual tambin estara mal planteado, porque estas preceptivas no fueron analizadas por el sentenciador de segundo grado, y adems contrara la lgica y no lo admite la jurisprudencia, que de una misma normativa se acuse su aplicacin indebida, y simultneamente su interpretacin errnea en el mismo cargo.An, si se dejaran de lado las falencias tcnicas que encierra la acusacin, habra que precisar que el ad quem no incurri en el yerro que se le atribuye.

As, la censura sostiene que la no apreciacin por el ad quem de los medios probatorios que relaciona, lo llev a no dar por demostrado que al haber fallecido el causante en accidente de trabajo, la pensin de sobrevivientes es a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales.El sentenciador de segundo grado examin el contrato de trabajo, la comunicacin 0203042 C de 3 de enero de 2004 enviada al Jefe de Operaciones de INTERGLOBAL, y los testimonios JUAN DE DIOS IGLESIAS y JAVIER E. CONTRARAS M., para considerar: (i) que el accidente fue de trabajo, en la misma fecha en que MARTN DAZ inici sus labores con la EMPLEADORA, encontrndose en turno, ocurrido el 16 de enero de 2003, a las 22 horas; (ii) que la EMPRESA cumpli con la obligacin de afiliarlo al Sistema de Riesgos Profesionales el mismo da de inicio de la relacin laboral; (iii) que conforme a la disposicin legal, las prestaciones las cubra el Sistema slo a partir del da siguiente a la afiliacin del trabajador; y (iv) que en consecuencia, la ARP no estaba obligada a responder por las acreencias que le pudieran corresponder al causante en virtud del accidente que le produjo la muerte.Frente a la audiencia de conciliacin de 26 de agosto de 2005 dice la impugnante que la PREVISORA DE VIDA S.A. no se hizo presente, ni alleg excusa vlida para ello, lo que implica dar por ciertos los hechos que la vinculan como llamada en garanta, trayendo como consecuencia que sea responsable como ARP del accidente sufrido por el causante. Si bien tal aspecto no fue evaluado por el fallador de alzada, en nada afecta la decisin recurrida, toda vez que, era menester, --en aras del derecho de defensa-- como lo ha sostenido la jurisprudencia, que el juez determinara en la audiencia pertinente cules hechos de la demanda eran susceptibles de prueba de confesin. Empero, en la audiencia pertinente (folio 205), simplemente se limit a dejar constancia de inasistencia del representante legal de la PREVISORA VIDA S.A., sin que el apoderado de INTERGLOBAL , quien asisti a la audiencia, manifestara inconformidad alguna con tal actuacin procesal, para de esta forma poder deducir sobre cules hechos se declaraba confesa a la renuente a comparecer.Respecto a los interrogatorios de parte de los representantes legales de INTERGLOBAL y DRUMMOND dice la impugnante solo conducen a darle claridad al debate probatorio a favor de las demandadas, pues los actores no lograron demostrar nada que pudiera perjudicar los intereses procesales de las empresas que representaban los interrogados. Como se observa, lo que la recurrente plantea es que la razn est de parte de las sociedades demandadas, olvidando que ese no es objeto de la casacin.En cuanto a los documentos aportados por la demandada INTERGLOBAL al contestar la demanda, que la recurrente cuestiona como no estudiados por el ad quem, dice demuestran que MARTN EMILIO DAZ slo empez a laborar el 16 de enero de 2004, fecha en que firm el contrato de trabajo, fue afiliado a la A.R.P., inici turno a las 6:00 P.M., y falleci en accidente de trabajo, pero no explica en qu pudo incidir su no examen por el fallador de segundo grado en la decisin recurrida. An as y a que la censura no singulariza tales documentos, como lo exige el artculo 90 del C.P.L. y SS., el Tribunal no incurri en el yerro que se le enrostra.En efecto, el sentenciador de alzada al tema de la relacin laboral observ que no era motivo de discusin que MARTIN EMILIO DAZ prest servicios personales a INTERGLOBAL, ya que lo que no estaba claro era la fecha de vinculacin, por lo que una vez valor el contrato de trabajo, la comunicacin del 3 de enero de 2004 enviada al Jefe de Operaciones por el Supervisor y Turnero de INTERGLOBAL, y los testimonios de JUAN DE DIOS IGLESIAS y JAVIER E. CONTRARAS M., coligi: (i) que el contrato de trabajo fue suscrito el 16 de enero de 2004, da en que MARTN EMILIO DAZ se vincul a INTERGLOBAL; y (ii) que el objeto del contrato era su desempeo como vigilante en la va frrea, aserciones que concuerdan con lo plasmado en el contrato de trabajo(folios 114 a 117).

Al punto de no dar por demostrado que la muerte de MARTN EMILIO DIAZ se calific como accidente de trabajo, contrario a lo sostenido por la recurrente, el fallador de segundo grado se refiri al Sistema de Seguridad Social consagrado por la Ley 100 de 1993, a los artculos 9, 10 y 13 del Decreto 1295 de 1994, al Acta 002 de inspeccin de cadver(folio 35), al Protocolo de necropsia(folio 43), al formato de inscripcin a la A.R.P.(folio 76) y al reporte de accidente(folio77), para concluir: (i) que el accidente fue de trabajo; (ii) que ocurri el 16 de enero de 2003, a las 22 horas; y (iii) que MARTN EMILIO DAZ se encontraba en turno, reflexiones que coinciden con los documentos referidos. En torno a la fecha de iniciacin de la cobertura por parte del Sistema, el ad quem se refiri al literal k) del artculo 4 del Decreto 1295 de 1994, para resaltar: (i) que el da del inicio de la relacin laboral fue el mismo de la ocurrencia del accidente de trabajo; (ii) que el EMPLEADOR cumpli con su obligacin de afiliar al trabajador al Sistema de Riesgos Profesionales ese mismo da; y (iii) que las prestaciones que otorgaba el sistema slo se cubran a partir del da siguiente a su afiliacin. As, concluy que la ARP no est obligada a responder por las prestaciones que le pudiera corresponder al seor MARTN EMILIO DAZ en virtud del accidente de trabajo que le produjo la muerte. El artculo 4 del Decreto 1295 de 1994, titulado CARACTERSTICAS DEL SISTEMA, en su literal prev:La cobertura del sistema se inicia desde el da calendario siguiente a la afiliacin.

En ese orden, el ad quem no incurri en aplicacin indebida de la preceptiva en cuestin, toda vez que al fallecimiento del causante, la norma vigente al punto de la iniciacin de la cobertura del sistema era el artculo 4 literal k) del Decreto 1295 de 1994, y por lo mismo la preceptiva legalmente aplicable para el efecto, como con acierto lo decidi el juez de apelaciones, sin que por otra parte hubiera desconocido: (i) que la vinculacin de MARTN EMILIO DAZ a INTERGLOBAL como vigilante se inici el 16 de enero de 2004; (ii) que en esa misma fecha la EMPLEADORA lo afili al Sistema de Riesgos Profesionales en la Aseguradora La PREVISORA DE VIDA S.A.; y (iii) que el accidente en que falleci el causante fue de trabajo, solo que estim que la ARP no era la obligada a cubrir las acreencias que le pudieran corresponder, en virtud de que las prestaciones que otorga el sistema solo se cubren a partir del da siguiente a su afiliacin(folio 34 cuaderno 3), argumento con pleno respaldo en la preceptiva antes reproducida.

Ahora, en cuanto a que el fallador de alzada se equivoc al interpretar los artculos 6 y 15 del Decreto 1772 de 1994, pues la ARP es responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, tal como antes se anot, el ad quem no se apoy en tales preceptivas, lo que descarta la hermenutica errnea que cuestiona la recurrente. An as, el artculo 6 de la normativa en cuestin prev que la responsabilidad de pagar las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, ser de la ARP que haya recogido o le corresponda recibir las cotizaciones del perodo en que ocurra el siniestro, mientras que el artculo 15 del decreto que refiere la recurrente consagra que para efectos del literal , el ingreso de un trabajador debe reportarse a la entidad administradora a la cual se encuentra afiliado el empleador, a ms tardar el da hbil siguiente al que se produjo dicho ingreso, lo que corrobora que, contrario a lo que considera la censura, una cosa es la responsabilidad de la ARP que recibe las cotizaciones en el pago de las prestaciones pertinentes al ocurrir el siniestro, y otra el que consagra el literal k) del artculo 4 del Decreto 1295 de 1994, tal como lo infiri el fallador de apelacin al colegir que el trabajador inici sus funciones como vigilante el 16 de enero de 2004, mismo da en que suscribi el contrato de trabajo con INTERGLOBAL y sta lo afili a la ARP, por lo que la cobertura por parte de la ADMINISTRADORA iniciaba desde el da calendario siguiente a la afiliacin.Frente a que no se dio por demostrado que no se aplic el procedimiento establecido por el artculo 12 del Decreto 1295 de 1994, ante las discrepancias entre la EMPLEADORA y la ARP respecto al origen de la muerte de MARTN EMILIO DAZ, que refiere la recurrente en el cuarto error de hecho, el fallador de segundo grado no quebrant tal preceptiva, pues despus de valorar varios medios de conviccin, entre ellos el reporte de accidente de trabajo, encontr acreditado que el causante falleci precisamente en una contingencia calificada como >accidente de trabajo