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1 Roj: SAP T 948/2013 Id Cendoj: 43148370042013100216 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Tarragona Sección: 4 Nº de Recurso: 108/2013 Nº de Resolución: 306/2013 Procedimiento: Apelación faltas Ponente: FRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación faltas nº 108/2013-AP Juicio Faltas número.:169/2010 Juzgado Instrucción Único de Gandesa MAGISTRADO: Francisco José Revuelta Muñoz S E N T E N C I A NÚMERO 306/2013 En Tarragona, a veintidós de julio de dos mil trece. Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. BOVÉ BALLESPÍ actuando en defensa de María Cristina Y Paulino contra la sentencia de fecha de 31 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción Único de Gandesa en Juicio de Faltas nº 169/2010. ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: PRIMERO.- El letrado del denunciado ha alegado la prescripción de la falta, a cuyo respecto cabe señalar lo siguiente. La naturaleza de la prescripción como supuesto que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena, se traduce en la necesidad correlativa de comprobar que la acción penal que se ejercita y sobre la que se basan las pretensiones de responsabilidad criminal y civil, pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el Juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma. La prescripción no constituye, sólo, un óbice de punibilidad, sino también de persecución, de sustanciación del propio proceso penal. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en la identificación de los presupuestos prescriptivos el Juez viene obligado a partir de argumentos axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por dicho instituto, que no son otros que los de limitar la intervención punitiva del Estado cuando por el transcurso del tiempo ha desaparecido la razón de utilidad que el legislador vincula, precisamente, a que la causa no sufra paralizaciones más allá de un determinado tiempo o no se haya dirigido materialmente contra el presunto responsable, en el tiempo oportuno. La prescripción, en fin, no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que se relaciona, también, con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado, lo que sin duda sirve tanto a la acomodación del momento de la prescripción a la complejidad de la causa como al aliento de la diligencia en tal ejercicio.

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prescripción faltas

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  • 1Roj: SAP T 948/2013Id Cendoj: 43148370042013100216

    rgano: Audiencia ProvincialSede: Tarragona

    Seccin: 4N de Recurso: 108/2013

    N de Resolucin: 306/2013Procedimiento: Apelacin faltas

    Ponente: FRANCISCO JOSE REVUELTA MUOZTipo de Resolucin: Sentencia

    AUDIENCIA PROVINCIALDE TARRAGONASECCIN CUARTARollo de apelacin faltas n 108/2013-APJuicio Faltas nmero.:169/2010Juzgado Instruccin nico de GandesaMAGISTRADO:Francisco Jos Revuelta MuozS E N T E N C I A NMERO 306/2013En Tarragona, a veintids de julio de dos mil trece.Ha sido tramitado ante la Seccin 4 de esta Audiencia Provincial el recurso de apelacin interpuesto

    por el Letrado Sr. BOV BALLESP actuando en defensa de Mara Cristina Y Paulino contra la sentenciade fecha de 31 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Instruccin nico de Gandesa en Juicio de Faltasn 169/2010.ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

    ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPrimero.- La sentencia recurrida declar probados los hechos siguientes:PRIMERO.- El letrado del denunciado ha alegado la prescripcin de la falta, a cuyo respecto cabe

    sealar lo siguiente. La naturaleza de la prescripcin como supuesto que desapodera al Estado de su potestadde imposicin de pena, se traduce en la necesidad correlativa de comprobar que la accin penal que se ejercitay sobre la que se basan las pretensiones de responsabilidad criminal y civil, pervive. Sin accin no slo nopuede existir pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el Juez puede delimitar los presupuestosfcticos de la misma. La prescripcin no constituye, slo, un bice de punibilidad, sino tambin de persecucin,de sustanciacin del propio proceso penal.

    Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en la identificacin de los presupuestos prescriptivos elJuez viene obligado a partir de argumentos axiolgicos que sean respetuosos con los fines perseguidos pordicho instituto, que no son otros que los de limitar la intervencin punitiva del Estado cuando por el transcursodel tiempo ha desaparecido la razn de utilidad que el legislador vincula, precisamente, a que la causa nosufra paralizaciones ms all de un determinado tiempo o no se haya dirigido materialmente contra el presuntoresponsable, en el tiempo oportuno. La prescripcin, en fin, no se vincula slo al paso del tiempo, sino quese relaciona, tambin, con la actividad judicial a travs de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado, lo quesin duda sirve tanto a la acomodacin del momento de la prescripcin a la complejidad de la causa como alaliento de la diligencia en tal ejercicio.

  • 2La institucin de la prescripcin posee una naturaleza predominantemente material o de derechosustantivo, ajena a las exigencias procesales de la accin persecutoria, caracterizada por la renunciadel Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevencinsocial. El principio de intervencin mnima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sancinintempestiva, que resultara contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado eltiempo transcurrido. Sobre las condiciones que debe reunir la interrupcin de la prescripcin la jurisprudenciaha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posicin del reo, y en este sentido se dice queslo puede ser interrumpido el trmino prescriptivo, conforme al artculo 132.2 del Cdigo Penal , por actosprocesales dotados de autntico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implicanefectiva prosecucin del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se ampla consumindoselas distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales,inocuas o de mero trmite que no afecten al curso del procedimiento. Por tanto, slo tienen virtualidadinterruptora de la prescripcin aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de unapuesta en marcha del procedimiento, es decir, nicamente cuando los actos procesales estn dotados deautntico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripcin, que no se ve afectada por larealizacin de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento.

    La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sincontenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupcin. Ahora bien, el problemaes definir lo que ha de entenderse por contenido sustancial. En este sentido la jurisprudencia ha deafirmado que slo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecucin del procedimiento contraculpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa que no cualquier diligencia o acto procesal tienefuerza, aun cuando no sea de mero trmite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripcin. Lo que laLey exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable( STS 20/5/1994 ) de manera concreta e individualizada ( STS 28/10/1997 y 25/1/1999 ).

    En este sentido la Audiencia Provincial de Tarragona, recogiendo los pronunciamientosjurisprudenciales sobre la materia ha sealado que, a ttulo de ejemplo, no producen efecto interruptivo de laprescripcin el mero auto de admisin de la querella ( STS 16/7/1999 ); ni el auto transformando en sumariolas diligencias previas ( STS 18/6/1992 ); tampoco, la resolucin que ordena reponer actuaciones al estadoanterior ( STS 5/1/1988 , STS 31/10/1992 , STS 10/3/1993 ); ni aquellas resoluciones que acuerdan expedirtestimonios o certificaciones, o las referentes a personaciones, solicitud de pobreza (justicia gratuita), e inclusolibramiento de rdenes de busca y captura o requisitorias ( STS 30/6/2000 , STS 17/5/2000 , STS 26/5/2000 ,STS 29/5/2000 , STS 10/3/1993 y STS 5/1/1988 ); ni el auto de rebelda ( STS 11/10/1997 ); ni las declaracionestestifcales inocuas ( STS 10/7/1993 , y STS 15/10/1996 ); ni la providencia que ordena dar cumplimiento alo acordado en un auto de la Audiencia pero sin adoptar ninguna medida de ejecucin de lo mandado ( STS10/7/1993 ); ni la apertura, tramitacin o prctica de cualquier diligencia referente a la pieza de responsabilidadcivil ( STS 21/9/1987 ); ni la resolucin que ordena incoar diligencias indeterminadas y la ratificacin personaldel querellante ( STS 16/7/1999 , en obiter dicta); ni siquiera, incluso, el dictado de la sentencia de instanciacuando la paralizacin del procedimiento se produjo en el trmite de la Audiencia dado que no haba alcanzadofirmeza ( STS 19/12/1991 ).

    En el presente caso, los hechos denunciados sucedieron el da 3 de Noviembre de 2009. En fecha 25de enero de 2010 se dict auto de incoacin y sobreseimiento. En fecha 3 de febrero de 2012 se presentdenuncia ante este Juzgado por los hechos acaecidos el da 3 de Noviembre. En fecha 18 de febrero de 2010se dict Auto de incoacin de diligencias previas, en fecha 10 de junio auto de reapertura y acumulacin yfinalmente en fecha 13 de julio de 2010 se dict auto acordando la transformacin del procedimiento a juiciode faltas. Por medio de providencia de fecha 16 de diciembre de 2010 se seal el da 12 de enero de 2011para la celebracin del juicio de faltas.

    Por providencia de fecha 5 de enero de 2011 se acord la suspensin de la vista prevista para el da12 de enero de 2011, y se seal para el da 2 de marzo de 2011. Por providencia de 12 de enero de 2011 seacord la suspensin de la vista prevista para el da 2 de marzo de 2011 y se seal para el da 6 de julio de2011. Mediante diligencia de ordenacin de fecha 2 de junio de 2011, se suspendi la vista prevista para el da6 de julio de 2011 y se seal para el da 7 de septiembre de 2011. Mediante diligencia de ordenacin de fecha30 de junio de 2011 se suspendi la vista prevista para el da 7 de septiembre y se acord sealarla el da 26de septiembre de 2011. Por diligencia de 14 de julio se acord la suspensin de la vista sealando para sucelebracin el da 3 de octubre de 2011. Por providencia de fecha 3 de octubre se acord la suspensin de lavista sealando para su celebracin el da 7 de noviembre de 2011. Por providencia de fecha 4 de noviembrede 2011 se acord la suspensin de la vista. Por providencia de fecha 1 de junio de 2012 se seal para la

  • 3celebracin del juicio el da 3 de julio de 2012, pudindose celebrar finalmente en esta ltima fecha el juicio.De conformidad con lo expuesto entre la fecha en que se dict el auto transformando el procedimiento a juiciode faltas, 13 de julio de 2010 y la efectiva celebracin de la vista, 3 de julio de 2012, han transcurrido casi dosaos, excediendo con creces el plazo de prescripcin de las faltas que establece el artculo 131.2 del CdigoPenal segn el cual las faltas prescriben a los seis meses. En cuanto a la posibilidad de interrupcin de laprescripcin de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta y dado que desde que setransform el procedimiento a juicio de faltas y se seal da par su enjuiciamiento, las nicas actuaciones quese han llevado a cabo son resoluciones acordando la suspensin, y dado que las mismas carecen de autnticocontenido material con efectos prescriptivos, cabe entender que no se ha interrumpido la prescripcin. Portanto de conformidad a lo expuesto, procede decretar la prescripcin de la falta por la que se segua el presenteprocedimiento y en consecuencia declarar la absolucin de los denunciados en la presente causa.

    SEGUNDO.- Dado que se ha declarado la prescripcin de la falta, no ha lugar ha hacer pronunciamientode condena alguno en cuanto a la

    responsabilidad civil, puesto que ste ltimo slo cabe cuando se ha declarado probado el ilcito penal,lo que no ha sucedido en el presente caso.

    TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 123 del Cdigo Penal y 240 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , al decretarse la absolucin de los denunciados, procede decretar de oficio las costasde ste juicio.

    Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:ABSUELVO a todos los denunciados en la presente causa.DECRETO de oficio las costas de ste juicio.Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelacin por el Letrado Sr. BOV

    BALLESP actuando en defensa de Mara Cristina Y Paulino .Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez das a las dems partes para que presentasen

    escritos de impugnacin o adhesin los denunciados impugnaron el recurso de apelacin interpuesto ysolicitaron la confirmacin de la resolucin recurrida.HECHOS PROBADOS

    nico.- La extincin de la accin penal, por prescripcin de la responsabilidad penal presunta, impidela fijacin fctica.FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero. - El nico motivo que constituye el objeto del recurso es la voluntad de impugnar la decisinde prescripcin adoptada por el juzgador de instancia en la sentencia hoy recurrida. El artculo 131 del C.Pestablece que las faltas prescriben transcurridos 6 meses, plazo que conforme a lo previsto en el artculo 132se computar desde la fecha en que ocurrieron los hechos. En relacin con la prescripcin debe destacarseque la prescripcin tal y como establece reiterada Jurisprudencia es una cuestin que puede y debe servalorada de oficio, es decir aun no concurriendo alegacin de la misma por ninguna de las partes intervinientesen el procedimiento. La jurisprudencia ha distinguido, en la conceptuacin de la prescripcin, entre la llamadaprescripcin intra processum y la prescripcin extra processum, de las que deriva el mismo efecto que es laextincin de la responsabilidad penal por el transcurso de determinado tiempo en que el proceso ha estadoparalizado, en la primera, y en la segunda por el transcurso de determinado tiempo sin que se haya dirigido elprocedimiento contra el supuesto sujeto autor de la infraccin penal por que se procede; en ambos casos, eltiempo viene necesariamente determinado en el Cdigo Penal. Debe destacarse el tratamiento diferencial deambas prescripciones. Si bien el cmputo de la prescripcin por paralizacin del proceso se rige en funcinde la naturaleza de los hechos y su calificacin como delito o por falta.

    En el presente caso debe destacarse que el conflicto en el cmputo de los plazos se aprecia desde uninicio. Los hechos ocurren presuntamente en fecha de 3 de noviembre de 2009, en fecha de 25 de enero de2010 se dict auto de incoacin y sobreseimiento, en fecha de 3 de febrero de 2010 se presenta denunciay en fecha de 18 de febrero se dict auto de incoacin de diligencias previas acordando remitir un oficio alos Mossos d'Esquadra a los efectos de que investiguen los hechos. En fecha de 13 de julio de 2010 se dictauto de acumulacin y reapertura del procedimiento, y en fecha de 10 de diciembre se dict auto reputandofalta los hechos objeto de la causa, citndose a juicio nicamente a la compaa aseguradora ALIANZ y a los

  • 4denunciantes para celebrar el mismo el da 5 de enero de 2011, citndose nuevamente para celebrar juicio,a las misma partes anteriormente dichas en fecha de 2 de marzo de 2011, suspendindose nuevamente eljuicio y citndose nuevamente a las mismas partes a la celebracin de juicio en fecha de 6 de julio de 2011,suspendindose nuevamente hasta el da 7 de septiembre de 2011. Sealar que hasta dicha fecha no se hadirigido accin alguna contra los denunciados, ni tan solo los mismos han sido citados para su enjuiciamiento.

    Ninguna de las resoluciones dictadas cumple con el requisito establecido en el artculo 132.1 del C.P ,en su redaccin dada tras la reforma operada por la LO 5/2010, que determina que es necesario que el autoque incoe la causa, para que tenga efectos interruptivos de la prescripcin se dirija la accin penal contra lospresuntos autores debiendo estar motivada tal decisin judicial.

    Tal y como establece el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de julio de 2009 y de 23de noviembre de 2009 , debemos sealar que el Alto Tribunal determina de forma concreta el valor al quesirve la figura de la prescripcin penal, estableciendo literalmente que " es la seguridad jurdica, evitandouna pendencia sine die de la amenaza penal sobre aqullos a quienes pueda considerarse implicados en undelito" ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 11 EDJ2008/4990 ; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27de octubre , FJ 8 EDJ2008/196668 ), a los efectos de garantizar "su derecho a que no se dilate indebidamentela situacin que supone la virtual amenaza de una sancin penal" ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre ,FJ 3 EDJ1990/9495 ; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11 EDJ2008/4990 ; y 79/2008, de 14 de julio , FJ 2EDJ2008/131232 ), razn por la cual "no se vincula slo al paso del tiempo, sino que... se relaciona con laactividad judicial a travs de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado" ( STC 29/2008, de 20 de febrero ,FJ 11 EDJ2008/4990 )".

    Las referidas Sentencias establecen como momento inicial interruptivo de la prescripcin, no aquel enel que el juzgado conoce de los presuntos hechos delictivos, sino aquel en el que por parte del juzgado otribunal se realizan actos destinados a poder ejercer la potestad punitiva otorgada a los mismos contra laspersonas responsables de tales hechos. Por tanto sita " el momento interruptivo de la prescripcin, no el dela notitia criminis por parte del rgano judicial como consecuencia de "la mera presentacin y registro de unaquerella o denuncia", sino el de la existencia "de un acto de interposicin judicial", eso s, "por quien tengaatribuido el ius puniendi del Estado, porque -el nico procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente laeficacia de interrumpir la

    prescripcin es el propiamente criminal-" ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.c)."De ello se desprende que la prescripcin solamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se

    realicen verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecucin ycastigo del ilcito ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.b EDJ2008/4990).

    En el caso de la sentencia objeto de recurso nos encontramos con que desde la fecha en que sucedieronlos hechos, noviembre de 2009, no existiendo acto judicial susceptible de interrumpir la prescripcin al menoshasta el mes de septiembre de 2011, siendo a su vez cuestionable que las sucesivas suspensiones del acto deljuicio con nuevas citaciones puedan tener efectos interruptivos de la prescripcin, por lo que tal y como afirmael juzgador de instancia, ha transcurrido con creces el plazo de 6 meses, por lo que conforme establecen losartculos 130-5 , 131.2 y 132.2 del Cdigo Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripcin de la falta,lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidadcriminal.

    Segundo.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artculo 240 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal .

    Vistos los preceptos legales citados y dems de general y pertinente aplicacin,FALLO

    LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:DESESTIMAR el recurso de apelacin interpuesto por larepresentacin procesal de Mara Cristina Y Paulino confirmando ntegramente la sentencia dictada por elJuzgado de Instruccin nico de Gandesa en el procedimiento juicio de faltas 169/2010, declarando de oficiolas costas de ambas instancias.

    Notifquese la presente resolucin a las partes intervinientes.Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.