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    SEPARATA ESPECIAL

    Viernes 1 de julio de 2016AO DE LA CONSOLIDACIN DEL MAR DE GRAU

    1825-2015.LA HISTORIA PARA CONTAR

    CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

    RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

    N 248-2016-CNM

    Reglamento de Procedimientos

    Disciplinarios del ConsejoNacional de la Magistratura

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    Viernes 1 de julio de 2016/ El Peruano591388 NORMAS LEGALES

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    El Peruano / Viernes 1 de julio de 2016 591389NORMAS LEGALES

    RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONALDE LA MAGISTRATURA

    N 248-2016-CNM

    Cusco, 22 de junio de 2016

    VISTO:

    El Proyecto de Reglamento de ProcedimientosDisciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, yel acuerdo del Pleno del Consejo adoptado en sesin del21 de junio de 2016; y,

    CONSIDERANDO:

    La Ley N 26397, Ley Orgnica del Consejo Nacionalde la Magistratura, dispone en su artculo 21 inciso

    c), que corresponde a este Consejo aplicar la sancinde destitucin a los Jueces y Fiscales Supremos,titulares y provisionales, y en el caso de los juecesy fiscales de las dems instancias, dicha sancin seaplica a solicitud del Poder Judicial o del MinisterioPblico segn corresponda, ello en concordancia con loprescrito por el artculo 154 inciso 3 de la ConstitucinPoltica del Per.

    El Consejo Nacional de la Magistratura, en su compromisocon la mejora continua de sus procedimientosrelacionados con el ejercicio de sus funcionesconstitucionales, est desarrollando una reingenierade los mismos, abriendo espacios de participacinciudadana y de dilogo con las instituciones del sistema

    de justicia.

    En tal sentido, se public el Proyecto de Reglamento deProcedimientos Disciplinarios invitando a la comunidad

    jurdica y a la ciudadana en general a remitir suscomentarios y propuestas sobre el mismo. Asimismo,se conform una Comisin Tripartita integrada porel Consejo Nacional de la Magistratura, el PoderJudicial y el Ministerio Pblico, a efecto de recoger suscomentarios e iniciativas sobre la reglamentacin delprocedimiento disciplinario a cargo de este Consejo,gran parte de las cuales se han plasmado en el nuevotexto normativo.

    Estando al acuerdo del Pleno del Consejo adoptado en lasesin de 21 de junio del presente ao, y de conformidadcon los artculos 21 inciso g) y 37 incisos b) y e) de laLey N 26397, Ley Orgnica del Consejo Nacional de laMagistratura;

    SE RESUELVE:

    Primero.- Aprobar el Reglamento de ProcedimientosDisciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura,que consta de once disposiciones generales, nuevettulos, ciento tres artculos y cinco disposicionescomplementarias, finales y transitorias; el mismo queforma parte de la presente resolucin.

    Segundo.- Dejar sin efecto el Reglamento deProcedimientos Disciplinarios, aprobado por ResolucinN 140-2010-CNM.

    Tercero.- Disponer la publicacin de la presenteresolucin y del texto del reglamento en el Diario OficialEl Peruano y en el Boletn Oficial de la Magistratura de lapgina electrnica institucional: www.cnm.gob.pe.

    Cuarto.- El presente Reglamento entra en vigencia alda siguiente de su publicacin en el Diario Oficial ElPeruano.

    Regstrese, comunquese y publquese.

    GUIDO AGUILA GRADOSPresidente

    REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOSDISCIPLINARIOS DEL CONSEJO NACIONAL

    DE LA MAGISTRATURA

    DISPOSICIONES GENERALES

    OBJETIVOS

    Ar tculo I

    El presente Reglamento tiene como objetivo generalcoadyuvar al correcto ejercicio de la funcin jurisdiccionaly fiscal, as como la gestin institucional en la OficinaNacional de Procesos Electorales y el Registro Nacionalde Identificacin y Estado Civil.

    Asimismo, tiene como objetivo especfico establecernormas que regulen el Procedimiento Disciplinario acargo del Consejo Nacional de la Magistratura, segncorresponda:

    - Procedimiento Disciplinario que se instaura contraJueces y Fiscales titulares o de cualquier otradenominacin y de todos los niveles que incurran enfaltas de carcter disciplinario conforme a las leyes dela materia y la Constitucin.

    - Procedimiento Disciplinarioque se instaura contra elJefe de la Oficina Nacional de Procesos Electoralesy el Jefe del Registro Nacional de Identificaciny Estado Civil que incurran en faltas de carcterdisciplinario conforme a las leyes de la materia y la

    Constitucin.

    FINALIDAD

    Ar tculo II

    La finalidad del Procedimiento Disciplinario es evaluare investigar las posibles responsabilidades disciplinariasy sancionar, si fuera el caso y segn corresponda, a losJueces y Fiscales, as como a los Jefes de la OficinaNacional de Procesos Electorales y del Registro Nacionalde Identificacin y Estado Civil, que hubiesen incurridoen faltas disciplinarias.

    COMPETENCIA

    Ar tculo III

    Compete al Consejo Nacional de la Magistraturaaplicar la sancin de destitucin a los jueces y fiscalesde todos los niveles, en los supuestos previstos en laConstitucin, su Ley Orgnica, las leyes y reglamentosde la materia.

    El Consejo Nacional de la Magistratura tambin estfacultado para remover por falta grave al Jefe de laOficina de Registro Nacional de Identificacin y EstadoCivil y al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos

    Electorales, en los supuestos previstos en su LeyOrgnica y en aquellas normas que establecen susresponsabilidades, incompatibilidades, prohibiciones,de conformidad a los parmetros ticos aplicables alejercicio de su funcin.

    El Consejo Nacional de la Magistratura no es competentepara conocer denuncias de ilcitos penales.

    PROCEDENCIA

    Ar tculo IV

    La sancin de destitucin y de remocin es impuesta por

    el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura previoprocedimiento disciplinario, cuando haya sido probadala responsabilidad del investigado respecto al cargo ocargos imputados.

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    Viernes 1 de julio de 2016/ El Peruano591390 NORMAS LEGALES

    NE BIS IN IDEM

    Ar tcu lo V

    El procedimiento administrativo disciplinario y elproceso penal tienen distinta naturaleza y origen. Elsolo hecho de encontrarse investigado o procesadoen sede fiscal o judicial, segn sea el caso, no suponenecesariamente la aplicacin de los efectos del principiode ne bis in dem.

    PRUEBA COMPLEMENTARIA

    Ar tcu lo VI

    De oficio o a instancia de parte, el Consejo puede solicitarla informacin que crea necesaria a los organismos einstituciones pblicas o privadas, quienes estn enla obligacin de remitir la informacin requerida, bajo

    responsabilidad.

    RECHAZO DE ACTUACIONES DILATORIAS

    Ar tcu lo VII

    La Comisin de Procedimientos Disciplinarios rechazade plano todo pedido de naturaleza manifiestamentedilatoria o improcedente, presentado tanto por losdenunciantes, investigados como por terceros.

    CONTINUACIN DE LA INVESTIGACIN PRELIMINARY EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

    Ar tcu lo VIII

    Las denuncias, solicitudes de destitucin, investigacionespreliminares y procedimientos disciplinarios en trmitecontra Jueces y Fiscales, Jefe de la ONPE o delRENIEC, que no hayan sido ratificados en sus cargos,estn cesados, hayan renunciado, estn separados,destituidos o removidos, continan su trmite hasta laconclusin del mismo.

    AUTONOMA DE LA INVESTIGACIN PRELIMINAR YEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

    Ar tcu lo IX

    La investigacin preliminar y el procedimiento disciplinarioson autnomos de cualquier otra investigacin preliminary procedimiento disciplinario iniciado por el ConsejoNacional de la Magistratura.

    La no ratificacin, cese, renuncia, separacin, destitucino remocin en el cargo de Jueces y Fiscales, Jefe dela ONPE o del RENIEC, no impide que se abra nuevainvestigacin preliminar o procedimiento disciplinario.

    ACUSACIN CONSTITUCIONAL O REMISIN ALMINISTERIO PBLICO

    Ar tcu lo X

    Concluido el procedimiento disciplinario, si haypresuncin de delito cometido por Jueces o FiscalesSupremos en el ejercicio de sus funciones o de infraccina la Constitucin, el Pleno del Consejo Nacional dela Magistratura solicita la acusacin constitucionalal Congreso de la Repblica, de conformidad con lodispuesto en la Constitucin Poltica del Per. Tratndosede presuncin de delito imputable al Jefe de la ONPEo del RENIEC, jueces y fiscales de otras instancias, elPleno del Consejo dispone oficiar al Ministerio Pblicopara los fines de ley.

    DEFINICIONES

    Ar tcu lo XIEn el presente Reglamento se utilizan los siguientestrminos:

    - Conducta disfuncional: Es aquella conducta prevista como falta disciplinaria

    en las normas de la materia.

    - Procedimiento disciplinario: Es el conjunto de actos y diligencias que se siguen

    para evaluar e investigar las conductas disfuncionalese imponer, de ser caso, la sancin disciplinariade destitucin o remocin. Los procedimientosdisciplinarios establecidos en el presente Reglamentoson los siguientes:

    Procedimiento Disci plinario Ordinario:

    a) Procedimiento Disciplinario Ordinario: Es aquel que se sigue a un Juez Supremo, Fiscal

    Supremo, Jefe de la ONPE o Jefe del RENIEC, enmrito a una denuncia o inicio de oficio a consecuenciade la presunta comisin de una falta disciplinaria.

    Procedimientos Disciplinarios Extraordinarios:

    b) Procedimiento Disciplinario Inmediato: Es aquel que se sigue a un Juez Supremo, Fiscal

    Supremo, Jefe de la ONPE o Jefe del RENIEC, en loscasos que exista evidencia suficiente de una conductanotoriamente irregular o se haya cometido una faltadisciplinaria muy grave con carcter flagrante, queameriten la imposicin de la sancin de destitucin oremocin.

    c) Procedimiento Disciplinario Abreviado: Es aquel que se sigue a los Jueces y Fiscales de los

    niveles diferentes al Supremo, en mrito a la solicitudde destitucin remitida por el Presidente de la CorteSuprema o Presidente de la Junta de FiscalesSupremos, segn corresponda.

    d) Procedimiento Disciplinario Sumario. Es aquel que se sigue cuando el Juez, Fiscal,

    Jefe de la ONPE o Jefe del RENIEC haya sidocondenado o se encuentre con reserva de fallocondenatorio por la comisin de delito doloso, consentencia firme.

    TTULO I

    PRINCIPIOS Y GARANTAS

    CAPTULO I

    PRINCIPIOS PROCEDIMENTALES

    PRINCIPIOS

    Ar tculo 1.- El procedimiento disciplinario a cargo delConsejo Nacional de la Magistratura se rige por losprincipios de legalidad, tipicidad, debido procedimiento,inmediacin, celeridad, contradiccin, independencia,razonabilidad, imparcialidad, proporcionalidad,transparencia, publicidad, eficacia, informalidad,simplicidad, uniformidad, predictibilidad, impulso deoficio, oralidad, presuncin de veracidad, presuncin delicitud e irretroactividad.

    OBSERVANCIA DE OTROS PRINCIPIOS

    Ar tculo 2.-La observancia de los principios mencionadosen el artculo anterior no excluye la aplicacin de losprincipios generales del Derecho.

    CAPITULO II

    GARANTAS PROCEDIMENTALES

    MOTIVACIN DE LAS RESOLUCIONES

    Ar tculo 3.- Las decisiones que toma el ConsejoNacional de la Magistratura se expresan en resolucionesdebidamente motivadas, con mencin expresa de losfundamentos de hecho y derecho que las sustentan.

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    El Peruano / Viernes 1 de julio de 2016 591391NORMAS LEGALES

    DERECHO DE DEFENSA

    Ar tculo 4.- En ejercicio del derecho de defensa, elinvestigado tiene la garanta de exponer ante el Consejosus argumentos, ofrecer y producir pruebas, nombrarabogado defensor de su eleccin, solicitar el uso dela palabra, cuando corresponda, entre otras garantasinherentes al debido procedimiento.

    VALORACIN DE MEDIOS PROBATORIOS

    Ar tculo 5.- El Pleno del Consejo valora los mediosprobatorios en forma conjunta y objetiva, con apreciacinrazonada, independencia e imparcialidad.

    NE BIS IN IDEM EN SEDE ADMINISTRATIVA

    Artculo 6.- El investigado tiene la garanta de no

    ser pasible de una investigacin disciplinaria nisancin mltiple, sucesiva o simultnea por parte delConsejo, cuando exista identidad de sujeto, hechos yfundamento.

    RESERVA DEL PROCESO

    Ar tculo 7.- El contenido de la denuncia, investigacinpreliminar y el procedimiento disciplinario en trmitetienen carcter reservado.

    Slo pueden tener acceso al expediente los Consejeros, eldenunciado o investigado, el denunciante, los abogadosde los mismos, el Secretario General y la Direccin deProcedimientos Disciplinarios. Est prohibido retirar osustituir escritos ingresados y cualquier medio probatorio.

    INFORME ORAL

    Ar tculo 8.- El informe oral slo puede ser solicitadopor el denunciado o investigado, el denunciante y losabogados de los mismos ante el Pleno del Consejo, porescrito, en los siguientes casos:

    a.- Cuando el Pleno deba resolver el recurso dereconsideracin contra la resolucin que desestimauna denuncia.

    b.- Cuando el Pleno deba resolver el recurso de

    reconsideracin contra la resolucin que dispone elarchivo de la investigacin preliminar.

    c.- Cuando el Pleno deba emitir pronunciamiento finalen lo que respecta a la investigacin preliminar y elprocedimiento disciplinario.

    d.- Cuando el Pleno deba resolver los recursos dereconsideracin contra la resolucin final recada enun procedimiento disciplinario.

    e.- En los casos de suspensin preventiva del cargo.

    El Pleno del Consejo cita con setenta y dos (72) horasde anticipacin ms el trmino de la distancia cuandocorresponda a quienes hayan solicitado el uso de lapalabra.

    En caso que el investigado se encuentre privado de lalibertad en un penal, el informe oral se realiza a travsde una videoconferencia, durante la audiencia del Pleno.En caso de imposibilidad de videoconferencia el Plenose constituye en el penal.

    Solo los Consejeros que hayan estado presentes enel informe oral emiten su voto en las decisiones deque se trate en la audiencia respectiva, salvo el casoque se produzca la remocin, vacancia o renovacin

    de un Consejero que ha participado en el informe oral,en cuyo caso el Consejero llamado a intervenir puedeemitir su voto previo informe oral que se realiza ante supresencia.

    TTULO II

    MARCO GENERAL DEL PROCEDIMIENTODISCIPLINARIO

    CAPITULO I

    SANCIONES

    Ar tculo 9.- El Consejo tiene la atribucin de aplicar,previo procedimiento disciplinario, las siguientessanciones:

    a) Destitucin.

    b) Remocin.

    Si de lo actuado en el proceso se encuentra

    responsabilidad pero sta no amerita la sancinde destitucin, el Pleno del Consejo dispone queel expediente se remita al Presidente de la CorteSuprema o al Fiscal de la Nacin para los efectosde la aplicacin de la sancin que corresponda,debiendo informar al Consejo la medida quese adopte. Corresponde a la Direccin deProcedimientos Disciplinarios hacer el seguimientorespectivo. En el caso que en sede judicial o fiscalse archiven los procedimientos por aplicacin dela prescripcin, se inicia de oficio la investigacinpreliminar correspondiente a fin de determinar lasposibles responsabilidades a que hubiere lugar deconformidad con el artculo 233 inciso 3 de la Ley delProcedimiento Administrativo General.

    SUB CAPITULO I

    SANCIN DE DESTITUCIN

    PROCEDENCIA

    Ar tculo 10.-Procede aplicar la sancin de destitucina los Jueces y Fiscales Supremos y, a solicitud de laCorte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, alos Jueces y Fiscales de los dems niveles, al haberseacreditado la comisin de una falta disciplinaria muygrave; de conformidad con las causales establecidas enla Ley Orgnica del Consejo Nacional de la Magistratura,

    la Ley de la Carrera Judicial, as como en las demsleyes y reglamentos de la materia.

    EFECTOS

    Ar tculo 11.- La destitucin conlleva a la cancelacindel ttulo de Juez o Fiscal, segn corresponda, as comosu inhabilitacin. El magistrado destituido no puedereingresar a la carrera judicial o fiscal.

    SUB CAPITULO II

    SANCIN DE REMOCIN

    PROCEDENCIA

    Ar tculo 12.-Procede aplicar la sancin de remocin alJefe de la ONPE o del RENIEC, al haberse acreditado lacomisin de una falta disciplinaria grave; de conformidada los casos establecidos en sus respectivas LeyesOrgnicas y en aquellas normas que establecenresponsabilidades, incompatibilidades, prohibiciones,as como los parmetros ticos aplicables al ejercicio desu funcin pblica, de conformidad a los artculos 182 y183 de la Constitucin.

    EFECTOS

    Ar tculo 13.-La remocin conlleva a la cancelacin delttulo de Jefe de la ONPE o de Jefe del RENIEC, segncorresponda; as como su inhabilitacin.

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    Viernes 1 de julio de 2016/ El Peruano591392 NORMAS LEGALES

    CAPITULO II

    MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSINPREVENTIVA

    NATURALEZA

    Ar tcu lo 14.- El Pleno del Consejo, en el trmite de unprocedimiento disciplinario, puede disponer medianteresolucin debidamente motivada, la adopcin de lamedida de suspensin preventiva en el ejercicio delcargo de Juez o Fiscal Supremo o de cualquier nivel, Jefede la ONPE o del RENIEC, cuandocorresponda, con elpropsito de salvaguardar el inters pblico, as como laeficacia del propio procedimiento y de la resolucin final.

    PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DESUSPENSIN PREVENTIVA

    Ar tcu lo 15.- La suspensin preventiva del cargorequiere:

    1. Verosimilitud de la infraccin o infracciones imputadas. Existencia de suficientes medios probatorios para

    estimar una alta probabilidad de la comisin deuna falta disciplinaria muy grave o pasible de sersancionada con destitucin o remocin, que vinculenal investigado con la misma.

    2. Peligro en la demora. Necesidad de salvaguardar el inters pblico,

    garantizar el normal desarrollo del proceso, impedir

    la obstaculizacin del mismo, evitar la continuacino repeticin de los hechos objeto de investigacin uotros de similar significacin, as como la eficacia dela resolucin final.

    TRMITE

    Ar tcu lo 16.- A solicitud de uno o ms Consejeros, elPleno puede disponer la suspensin preventiva del cargoen la etapa del procedimiento disciplinario, siempre queno se haya efectivizado una anterior, sin necesidad decorrer traslado o de conceder audiencia o de citar ainforme oral al investigado. La solicitud se tramita encuaderno aparte.

    Ar tcu lo 17.- La Resolucin que dispone la suspensinpreventiva del cargo se ejecuta de inmediato, debiendoponer en conocimiento al Presidente de la CorteSuprema o al Fiscal de la Nacin o al Jefe de la ONPEo del RENIEC.

    Ar tcu lo 18.- La medida cautelar puede ser dejada sinefecto si desaparece alguno de los presupuestos que lamotivaron.

    Ar tcu lo 19.- Esta medida caduca de pleno derecho:

    1. Cuando se emite la resolucin que pone fin al

    procedimiento.2. Cuando haya transcurrido el plazo fijado para suejecucin.

    Ar tcu lo 20.- Contra la resolucin que dispone laadopcin de esta medida procede interponer recurso dereconsideracin en el plazo de quince (15) das, el cualno suspende la ejecucin de la medida.

    CARCTER PROVISIONAL DE LA MEDIDA

    Ar tcu lo 21.- La medida de suspensin preventiva delcargo caduca a los seis (06) meses de ejecutada lamisma. Mediante resolucin debidamente motivada

    puede prorrogarse por una sola vez y por un plazo nomayor al previsto anteriormente, siempre que concurraalguna circunstancia que razonablemente justifique suampliacin.

    CAPITULO III

    EXCEPCIONES

    OPORTUNIDAD

    Ar tculo 22.- Las excepciones pueden ser deducidashasta antes que el Pleno del Consejo adopte el Acuerdocorrespondiente que ponga fin al procedimiento.

    TIPOS

    Ar tculo 23.- El investigado puede deducir lasexcepciones de caducidad, prescripcin u otrasestablecidas en la ley.

    CADUCIDAD DE LA DENUNCIA DE PARTE

    Ar tculo 24.- El plazo de caducidad es de seis (06)

    meses, el cual se computa desde la fecha en que elhecho es conocido por el denunciante o desde queces el mismo si fuese continuado, hasta la fecha deinterposicin de la denuncia.

    PRESCRIPCIN:

    Ar tculo 25.- La facultad del Consejo para iniciarinvestigaciones de oficio por faltas disciplinariasprescribe a los dos (02) aos de producido el hecho.

    El plazo de prescripcin del procedimiento disciplinarioes de cuatro (04) aos una vez instaurada la accindisciplinaria.

    El plazo de prescripcin se suspende con la notificacindel primer acto de imputacin de cargos.

    TRMITE

    Ar tculo 26.- Deducida una excepcin, sta es resueltapor el Pleno, previo informe del Consejero Ponente.

    EFECTOS

    Ar tculo 27.- La resolucin que declara fundada unaexcepcin determina la conclusin de la denuncia,investigacin preliminar y el procedimiento disciplinario,segn corresponda.

    CAPITULO IV

    ACUMULACIN DE DENUNCIAS,INVESTIGACIONES PRELIMINARES YPROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

    Ar tculo 28.-Es potestad del Pleno del Consejo disponerla acumulacin de las denuncias, investigacionespreliminares y de los procedimientos disciplinarios entrmite, cuando stos guarden conexin y se encuentrenen la misma va y estado procedimental, ya sea a peticinde parte o de oficio, previo informe de la Comisin.

    Ar tculo 29.- La resolucin quedispone la acumulacino no de las denuncias, investigaciones preliminares yprocedimientos disciplinarios no es impugnable.

    Ar tculo 30.- La acumulacin se efecta en la denuncia,investigacin preliminar o procedimiento disciplinarioque se haya iniciado primero.

    CAPITULO V

    SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

    SUB CAPTULO I

    INVESTIGADO

    Ar tculo 31.-Se entiende por investigado al Juez o Fiscalde cualquier nivel, titular, provisional o supernumerario;al Jefe de la ONPE o del RENIEC, que se encuentre

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    El Peruano / Viernes 1 de julio de 2016 591393NORMAS LEGALES

    inmerso dentro de un procedimiento disciplinario ante elConsejo.

    APERSONAMIENTO

    Artculo 32.- El investigado est obligado aapersonarse y sealar domicilio procesal en la ciudaddonde reside o en la ms cercana a ella, as comoindicar su correo electrnico; de no sealarlo se tienecomo vlido el correo declarado conforme a la CuartaDisposicin Complementaria Final de la Ley N 30155.En caso no se hubiera declarado correo electrnico,se le requiere por una sola vez. Si a pesar de esterequerimiento no lo hiciera y adems no cumpliera conapersonarse se procede a notificarlo por edicto a travsdel BOM y se da por notificado, continundose conla tramitacin de la investigacin o el procedimientodisciplinario.

    La informacin indicada en el prrafo precedente debeconsignarse en el escrito de descargo presentado por elinvestigado en los diferentes procedimientos reguladosen el presente Reglamento.

    El correo electrnico genera la casilla electrnicadonde se hacen llegar las notificaciones de acuerdoa ley.

    NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR

    Art cul o 33.- El investigado tiene derecho a nombrarun abogado de su eleccin, en caso lo considerepertinente.

    SUB CAPTULO II

    AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A CARGO DELPROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

    AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

    Ar tculo 34.- La autoridad administrativa dentro dela denuncia, investigacin preliminar y procedimientodisciplinario seguido ante el Consejo, est conformadapor:

    a) El Pleno del Consejo

    Est conformado por los Consejeros intervinientes,quienes adoptan la decisin de iniciar la investigacinpreliminar, el procedimiento disciplinario, la decisinfinal y otras de su competencia.

    b) La Comisin Permanente de ProcedimientosDisciplinarios

    La conforman tres Consejeros quienes definen loslineamientos generales y supervisan el correctodesarrollo de las denuncias, investigacionespreliminares y los procedimientos disciplinarios.

    c) El Consejero Ponente Dirige el trmite de la denuncia, investigacin

    preliminar y procedimiento disciplinario, con el soporte

    tcnico jurdico de la Direccin. El Consejero Ponentecon el apoyo de la Direccin emite los informes yproyectos de resolucin de los casos que tiene a sucargo, segn corresponda.

    d) La Direccin de Procedimientos Disciplinarios Gestiona las denuncias, investigaciones preliminares

    y procedimientos disciplinarios y brinda soportetcnico jurdico tanto a la Comisin Permanente deProcedimientos Disciplinarios como a los ConsejerosPonentes.

    ELECCION DEL CONSEJERO PONENTE

    Ar tculo 35.- El Consejero Ponente es designadoaleatoriamente por la Comisin Permanente deProcedimientos Disciplinarios entre todos los integrantesdel Pleno del Consejo hbiles para intervenir.

    IRRECUSABILIDAD

    Ar tculo 36.- Los Consejeros no son recusables por elejercicio de su funcin constitucional disciplinaria.

    ABSTENCIN

    Ar tculo 37.- El Consejero que estando dentro de lascausales de abstencin previstas en el artculo 88 dela LPAG, no lo hiciera, asume las responsabilidades alas que hubieren lugar. Asimismo, cuando se presentanmotivos que perturben la funcin del Consejero, stepuede abstenerse por decoro. Las abstenciones sonresueltas por el Pleno del Consejo mediante resolucindebidamente motivada.

    En los casos de abstencin del Consejero Ponente,el Presidente de la Comisin llama al Consejeroque corresponda, para que asuma la direccin delprocedimiento respectivo.

    OBLIGATORIEDAD DEL VOTO

    Ar tculo 38- Todos los Consejeros intervinientes en elPleno, incluido el ponente, estn en la obligacin deemitir su voto.

    DECISIN

    Ar tculo 39.-El Pleno del Consejo est facultado paraimponer la sancin de destitucin o remocin, segncorresponda, as como declarar la absolucin. En casoconcluya que un Juez o Fiscal tiene responsabilidaddisciplinaria que amerite una sancin menor a ladestitucin, remite el expediente al Poder Judicial o alMinisterio Pblico a efecto que impongan la sancincorrespondiente.

    La decisin del Pleno se adopta por mayora simple delos seores Consejeros intervinientes y se materializaen resolucin debidamente fundamentada. En caso deempate, el Presidente del Consejo tiene voto dirimente.El voto en discordia y el voto singular son igualmentefundamentados y constituyen parte integrante de laresolucin.

    PRORROGA DE LA DECISIN

    Ar tculo 40.- Cualquiera de los Consejeros intervinientes,o en su conjunto, pueden solicitar que la decisin quedeal voto por alguna de las siguientes razones:

    a) Para efectuar un mayor estudio. En dicho supuesto,el periodo de reserva dura como mximo quince(15) das calendarios, prorrogables en una solaoportunidad por el mismo trmino. Transcurrido dichoplazo, el Secretario General incluye dicho asuntodentro de la agenda de la siguiente sesin.

    b) Para solicitar alguna informacin y/o documentacina una persona natural o jurdica. En dicho supuesto,

    la prrroga de la decisin se mantiene hasta que sereciba la informacin y/o documentacin solicitada. ElSecretario General es responsable del seguimientode esta clase de pedidos y debe dar cuenta al Plenodel estado de los mismos cada dos (02) sesionesordinarias.

    CAPITULO VI

    NOTIFICACIONES

    MODALIDADES

    Ar tculo 41.- Las notificaciones, citaciones y cualquiertipo de requerimiento son efectuados de acuerdo a las

    disposiciones de la Ley N 30155 - Ley que regula lapublicacin electrnica de las resoluciones, disposicionesy notificaciones del Consejo Nacional de la Magistratura- y su Reglamento.

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    Viernes 1 de julio de 2016/ El Peruano591394 NORMAS LEGALES

    CASILLA ELECTRNICA

    Ar tcu lo 42.-. Es indispensable que los investigadoscuenten con una casilla electrnica para efecto deser notificados de todas las actuaciones que recaiganen la investigacin preliminar y en el procedimientodisciplinario, segn corresponda.

    TITULO III

    DENUNCIA E INICIO DE OFICIO

    CAPITULO I

    INTERPOSICIN DE LA DENUNCIA

    ALCANCE

    Ar tcu lo 43.- La denuncia se dirige contra un Juez o

    Fiscal Supremo, Jefe de la ONPE o del RENIEC, porun hecho, acto o conducta previstos en la ley respectivacomo falta disciplinaria.

    LEGITIMACIN

    Ar tcu lo 44.- Cualquier persona natural con capacidadde ejercicio, por s misma o por apoderado debidamenteacreditado, o persona jurdica debidamente representada,se encuentra legitimada para interponer una denunciaante el Consejo invocando la comisin de una conductadisfuncional que haya afectado directamente susderechos.

    REQUISITOS DE LA DENUNCIA

    Ar tcu lo 45.- La denuncia se presenta por escrito yes dirigida al Presidente del Consejo Nacional de laMagistratura. Debe contener:

    a) Nombres y apellidos completos de quien interpone ladenuncia y de su apoderado de ser el caso, nmerode Documento Nacional de Identidad, direccindomiciliaria y direccin procesal.

    En caso de ser extranjero, debe consignar elDocumento de Identificacin respectivo.

    Los apoderados de las personas naturales acreditansus facultades de representacin a travs dedocumento con firma legalizada ante notario pblico.

    En el caso de las personas jurdicas, los apoderadosacreditan sus facultades mediante poder debidamenteinscrito en los Registros Pblicos.

    Si la denuncia se presenta por una pluralidad dedenunciantes, se debe consignar los datos de cadauno de ellos, debiendo sealar un domicilio procesalcomn.

    El sealamiento del domicilio procesal se presumevigente mientras su cambio no sea comunicadoexpresamente.

    b) Nombres, apellidos y cargo del denunciado odenunciados.

    c) Determinacin clara y precisa de la conductadisfuncional imputada, la descripcin de los hechosy los fundamentos de derecho en que se apoya ladenuncia.

    d) Ofrecimiento de los medios probatorios.

    e) Lugar, fecha y firma del denunciante. En caso de nosaber firmar o estar impedido, debe consignar suhuella dactilar.

    ANEXOS DE LA DENUNCIA

    Ar tcu lo 46.- A la denuncia debe acompaarse lossiguientes anexos:

    a) Copia simple del Documento Nacional de Identidaddel denunciante. En caso de ser extranjero, copiasimple del Documento de Identificacin respectivo.

    Cuando se acte a travs de apoderado, ste tambindebe adjuntar copia simple de su Documento Nacionalde Identidad, as como el poder que lo acredite.

    b) Prueba documental a la que se refiere el inciso d) delartculo anterior.

    AMPLIACIN

    Ar tculo 47.- Despus de presentada la denuncia y antesde instaurada la investigacin preliminar el denunciantepuede incorporar a otros partcipes del mismo hecho oformular nuevos cargos contra el denunciado.

    El Consejo tiene la potestad de abrir investigacinpreliminar por hechos que no se hayan denunciado, si elcaso as lo amerita.

    CALIFICACION DE LA DENUNCIA

    Ar tculo 48.- El rgano competente a cargo de lacalificacin de los requisitos de la denuncia es laComisin Permanente de Procedimientos Disciplinarios.

    Ar tculo 49.- Ante la omisin de cualquiera de losrequisitos exigidos para la presentacin de la denuncia,la Comisin de Procedimientos Disciplinarios concede aldenunciante un plazo de cinco (05) das hbiles para quese subsane las omisiones incurridas, bajo apercibimientode tenerse por no presentada la denuncia.

    Si la omisin u omisiones no son subsanadas dentrodel plazo concedido, la Comisin hace efectivo elapercibimiento y tiene por no presentada la denuncia.

    Habiendo subsanado las omisiones advertidas en lapresentacin de la denuncia dentro del plazo establecido,la Comisin admite a trmite la misma.

    Art cul o 50.- Si al calificarse la denuncia se adviertesu manifiesta improcedencia, la Comisin declaraliminarmente la misma y dispone su archivo definitivo.Una denuncia es manifiestamente improcedentecuando:

    a) El hecho denunciado hubiese caducado.

    b) El Consejo sea incompetente para el conocimiento

    de la misma por encontrarse dirigida contra Jueces oFiscales de niveles inferiores al Supremo.

    c) Se impute directamente la comisin de delito oinfraccin constitucional.

    d) El hecho cuestionado fue de conocimiento en unadenuncia, investigacin preliminar o procedimientodisciplinario anterior y se emiti pronunciamiento defondo.

    Ar tculo 51.- Contra la decisin de inadmisibilidad oimprocedencia slo cabe recurso de reconsideracinante la Comisin, el que se interpone dentro del plazo dequince (15) das de notificada la misma.

    Ar t c ulo 52.- Excepcionalmente, la Comisinpuede proponer al Pleno tramitar de oficio unadenuncia, aun cuando se haya incurrido en omisinde cualquiera de los requisitos de admisibilidad ocondiciones de procedibilidad, cuando los hechosas lo ameriten.

    EVALUACIN DE LA DENUNCIA

    Ar tculo 53.- El rgano competente a cargo de laevaluacin de la denuncia es el Pleno del Consejo,previo informe del Consejero Ponente opinando porla desestimacin de la denuncia o la apertura de

    investigacin preliminar.

    La resolucin que abre investigacin preliminar esinimpugnable.

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    Si la denuncia es desestimada procede recurso dereconsideracin, el que slo puede ser interpuesto por eldenunciante, en un plazo de quince (15) das.

    Ar tculo 54.- En el trmite de la evaluacin de ladenuncia, el Consejero Ponente puede recabar lainformacin que resulte necesaria para el mejor anlisisde los hechos.

    DENUNCIA MALICIOSA

    Ar tculo 55.-El procedimiento instaurado por denunciade parte no genera responsabilidad del denunciante,salvo que el Consejo constate que el denunciante y/o suabogado procedieron con mala fe.

    Ar tculo 56.-En los casos previstos en el artculo anterior,el Consejo impone al infractor y/o a su defensor, segnsea el caso, una multa no mayor de cuatro (04) URP

    (Unidad de Referencia Procesal), dispone la publicacinde la sancin en el BOM, la inscripcin en el Registrorespectivo del Consejo, as como oficiar al Colegio de

    Abogados respectivo. De ser el caso, el Consejo remiteal Ministerio Pblico copia certificada de los actuadospertinentes.

    CAPTULO II

    INICIO DE OFICIO

    PRESUPUESTOS PARA EL INICIO DE OFICIO

    Ar tculo 57.- El Pleno del Consejo puede acordar deoficio y mediante resolucin debidamente motivadainiciar una investigacin preliminar cuando, a travs decualquier Consejero, tome conocimiento de informacinfundamentada que se refiera a un Juez o Fiscal Supremo,Jefe de la ONPE o del RENIEC, si de ella resultarepresumible la existencia de una falta disciplinaria. Sudecisin es inimpugnable.

    En tal caso, el Consejero debe comunicar al Plenodicha informacin por escrito, adjuntando los mediosprobatorios que le permitan sustentar la existenciade indicios razonables que justifiquen el inicio de lainvestigacin preliminar, a efectos de que ste adopte ladecisin que corresponda.

    El Consejero que realice dicha comunicacin no podrser designado como Consejero Ponente.

    Ar tculo 58.- La investigacin preliminar de oficio a quealude el artculo precedente tambin puede desarrollarsecuando se toma conocimiento de la presunta conductadisfuncional por comunicacin de persona natural o

    jurdica que aporte informacin relevante, aun cuandono tenga inters directo.

    Ar t c u lo 59.- El Pleno del Consejo puede acordar deoficio, y mediante resolucin debidamente motivada,iniciar directamente el procedimiento disciplinario

    inmediato contra un Juez o Fiscal Supremo, el Jefede la ONPE o del RENIEC, cuando exista evidenciasuficiente de una conducta notoriamente irregularo se haya cometido una falta disciplinaria muygrave con carcter de flagrante. Su decisin esinimpugnable.

    TITULO IV

    INVESTIGACIN PRELIMINAR

    PROCEDENCIA

    Ar tculo 60.- Cuando en va de denuncia o de oficio,

    se impute al Juez o Fiscal Supremo, Jefe de la ONPEo del RENIEC, la comisin de hecho, acto o conductaconsiderados como falta disciplinaria, se podr iniciaruna investigacin preliminar.

    El Pleno del Consejo dispone que se abra unainvestigacin preliminar, previo informe del ConsejeroPonente.

    PLAZO DE LA INVESTIGACIN PRELIMINAR.

    Ar tculo 61.- El Consejero Ponente tiene a su cargola investigacin preliminar. Este debe realizar lasinvestigaciones por el plazo de 45 das, computadosdesde la notificacin del inicio de la investigacinpreliminar, el cual puede ser prorrogado por igualtrmino por causa justificable, entendiendo como tal, lacomplejidad del caso, la actividad o conducta procesaldel investigado y la demora en el envo de la informacinsolicitada por el Consejo.

    FINALIDAD DE LA INVESTIGACIN PRELIMINAR

    Ar tculo 62.- La investigacin preliminar tiene por

    finalidad determinar si procede o no la apertura de unprocedimiento disciplinario.

    Para tal efecto, el Consejero Ponente debe reunirinformacin sobre la conducta disfuncional imputada alinvestigado, a quien se le corre traslado de la resolucinque dispone abrir investigacin preliminar a efecto queen el plazo de 10 das informe por escrito lo que estimepertinente, acompaando los medios probatorios queconsidere convenientes a su derecho.

    La Resolucin que ordena abrir investigacin preliminarse notifica al investigado por el Secretario General. Enel mismo acto de notificacin, se le hace entrega bajocargo, de copia de la denuncia de parte o de oficio consus respectivos anexos.

    Procede la ampliacin de la investigacin preliminarpor incorporacin de otras circunstancias u autoresdel mismo hecho hasta antes de abrir procedimientodisciplinario. Ampliacin que debe ser notificada alinvestigado a efecto que tome conocimiento de la mismae informe por escrito lo que considere pertinente en unplazo de 10 das. La decisin es inimpugnable.

    RESOLUCIN DEL PLENO

    Ar tculo 63.- Recibido el informe del ConsejeroPonente, el Pleno decide si corresponde iniciar

    procedimiento disciplinario. Si declara no haber lugar aabrir procedimiento disciplinario, dispone la conclusinde la investigacin preliminar y su archivamiento, conconocimiento del denunciante, si lo hubiere, as comodel denunciado.

    Si declara haber lugar a abrir procedimiento disciplinario,dicta la resolucin correspondiente, con mencinexpresa de las faltas que se imputan, sin perjuicio de lasatribuciones que corresponden a otros rganos.

    La resolucin que ordena abrir procedimiento disciplinarioes inimpugnable. Aquella que declara que no hay lugara su inicio puede ser impugnada por el denunciante, silo hubiere.

    TITULO V

    PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTRAJUECES Y FISCALES SUPREMOS,JEFES DE LA ONPE Y DEL RENIEC

    CAPITULO I

    PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO

    INICIO

    Ar tculo 64.-El procedimiento disciplinario ordinario se

    inicia con la resolucin que dispone su apertura, la cualdebe contener:

    a) Identificacin del investigado o los investigados.

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    b) Descripcin de los hechos denunciados.

    c) Cargos que a ttulo de falta disciplinaria se imputan alinvestigado o los investigados.

    d) Requerimiento de apersonarse al procedimiento ypresentar por escrito sus descargos dentro del plazode diez (10) das.

    Procede la ampliacin del procedimiento disciplinariopor la complementacin de la tipificacin de la conductadisfuncional. Ampliacin que debe ser notificada alinvestigado a efecto que tome conocimiento de la mismay presente sus descargos.

    Tanto la resolucin que abre procedimiento disciplinariocomo la que lo ampla son inimpugnables.

    FASES DEL PROCEDIMIENTO

    Ar tcu lo 65.- El Procedimiento Disciplinario Ordinariocomprende las siguientes fases:

    a) Fase Instructora: El Consejero Ponente investiga la presunta falta,

    desarrollando la actividad probatoria que resultenecesaria para la evaluacin de la conductadisfuncional imputada al investigado.

    b) Fase Decisoria: El Pleno emite su decisin respecto a la responsabilidad

    del investigado, imponiendo la sancin de destitucin,absolviendo o remitiendo los actuados al Poder Judicialo Ministerio Pblico para la imposicin de la sancinmenor que corresponda, de ser el caso.

    SUB CAPITULO I

    FASE INSTRUCTORA

    Ar tcu lo 66.- La Comisin designa al Consejero Ponente,quien est a cargo de desarrollar la actividad probatorianecesaria para el esclarecimiento de los hechos y cargosimputados. Para desarrollar esta labor, cuenta con elsoporte tcnico jurdico de la Direccin.

    Ar tcu lo 67.- En esta fase se acta la declaracin delinvestigado y, de ser el caso, de los testigos. Asimismo,se recaba la informacin de cargo y de descargo

    necesaria, pertinente e idnea para el esclarecimientode los hechos, para lo cual se puede requerir a todapersona natural o jurdica pblica o privada, la remisinde documentos, audios, videos, pericias, as comocualquier otro medio probatorio.

    Ar tcu lo 68.- El Consejero Ponente desarrolla laactividad probatoria en un plazo mximo de sesenta (60)das, dentro del cual debe emitir un informe opinando porla absolucin, la imposicin de la sancin de destitucin,o porque se remita el expediente al Poder Judicial o alMinisterio Pblico a efecto que impongan la sancincorrespondiente, segn corresponda.

    Ar tcu lo 69.- Las articulaciones deducidas por elinvestigado en esta fase son resueltas por el ConsejeroPonente, siendo recurribles en va de recurso deapelacin en el plazo mximo de tres (3) das, el mismoque es resuelto de manera definitiva por la Comisin enel plazo mximo de cinco (5) das. Estas articulacionesno suspenden el procedimiento.

    Ar tcu lo 70.- Elevado al Pleno el informe del ConsejeroPonente, se da por concluida la fase instructora, salvoque el Pleno disponga nuevas actuaciones.

    SUB CAPITULO II

    FASE DECISORIA

    Ar tcu lo 71.- Se da inicio a esta fase cuando el Pleno delConsejo toma conocimiento del informe del ConsejeroPonente.

    Art culo 72. - El informe es puesto en conocimientodel investigado, fijando lugar, fecha y hora parael informe oral respectivo, acto en el cual puedepresentar la documentacin adicional que considerepertinente.

    El informe del Consejero Ponente es inimpugnable.

    Ar tculo 73.- El da de la vista de la causa, el Plenoemite su decisin final, concurra o no a rendir el informeoral el investigado o su abogado.

    Ar tculo 74.- Adoptado el Acuerdo del Pleno, elConsejero Ponente con el soporte de la Direccin deProcedimientos Disciplinarios proyecta la resolucindebidamente motivada.

    Ar tculo 75.- Con la emisin de la resolucin finalculmina el procedimiento disciplinario ordinario. Contra

    esta resolucin procede recurso de reconsideracin quedebe ser interpuesto en el plazo mximo de quince (15)das.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO INMEDIATO

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO

    Ar tculo 76.- Excepcionalmente, el Consejo puedeprescindir de la investigacin preliminar y disponer elinicio del Procedimiento Disciplinario Inmediato mediante

    resolucin debidamente motivada, producido alguno delos siguientes supuestos:

    a) Conducta notoriamente irregular con prueba evidente. Es la comisin de una infraccin disciplinaria

    muy grave establecida por ley, susceptible de sersancionada con destitucin, reflejada en hechosnotoriamente evidentes, de conocimiento pblico.

    b) Flagrante falta disciplinaria muy grave. Es la comisin de una falta disciplinaria muy grave

    establecida por ley, susceptible de ser sancionadacon destitucin, detectada en el momento en que seest ejecutando.

    Procede la ampliacin del procedimiento disciplinarioinmediato por la complementacin de la tipificacinde la conducta disfuncional. Ampliacin que debe sernotificada al investigado a efecto que tome conocimientode la misma y presente sus descargos.

    Tanto la resolucin que abre procedimiento disciplinarioinmediato como la que lo ampla son inimpugnables.

    TRMITE

    Ar tculo 77.- La resolucin que abre procedimientodisciplinario inmediato es proyectada por la Direccin ycontiene:

    a) Identificacin del investigado o investigados.

    b) Hechos y cargos que motivan la apertura delprocedimiento disciplinario inmediato.

    c) Detalles de las pruebas que sustentan la imputacin.

    d) Requerimiento para que el investigado formule sudescargo, dentro del plazo de diez (10) das.

    e) Lugar, fecha y hora del informe oral.

    Ar tculo 78.- Expedida la resolucin que abre

    procedimiento disciplinario inmediato, la Comisindesigna un Consejero Ponente, quien est a cargo dela conduccin del procedimiento, con el soporte tcnico

    jurdico de la Direccin.

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    Ar tculo 79.- El da de la vista de la causa, el Pleno delConsejo emite su decisin final, concurra o no a rendirinforme oral el investigado o su abogado.

    Ar tculo 80.- Adoptado el Acuerdo del Pleno, elConsejero Ponente con el soporte de la Direccinproyecta la resolucin debidamente motivada.

    Ar tculo 81.- Con la emisin de la resolucin finalculmina el procedimiento disciplinario inmediato. Contraesta resolucin procede recurso de reconsideracin quedebe ser interpuesto en el plazo mximo de quince (15)das.

    TITULO VI

    SOLICITUD DE DESTITUCIN POR PARTE DELPODER JUDICIAL O EL MINISTERIO PBLICO

    CAPITULO IPROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ABREVIADO

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO

    Ar tculo 82.- El Procedimiento Disciplinario Abreviadose inicia con la resolucin que abre procedimiento enmrito a la propuesta de destitucin remitida por elPresidente de la Corte Suprema o el Presidente de laJunta de Fiscales Supremos, segn corresponda.

    TRMITE

    Ar tculo 83.- La resolucin es proyectada por laDireccin y debe contener:

    a) Identificacin del investigado o investigados.

    b) Hechos y cargos que motivan la solicitud dedestitucin.

    c) Requerimiento para que el investigado formule susdescargos, dentro del plazo de diez (10) das.

    d) Lugar, fecha y hora del informe oral.

    Esta resolucin es inimpugnable.

    Ar tculo 84.- Expedida la resolucin correspondiente, laComisin designa un Consejero Ponente, quien est acargo de la conduccin del procedimiento disciplinarioabreviado, con el soporte tcnico jurdico de la Direccin.

    Ar tculo 85.- El investigado puede aportar nueva pruebaslo hasta el momento de formular sus alegatos dedefensa.

    Ar tculo 86.- Previamente a la actuacin del informeoral, la Direccin de Procedimientos Disciplinarios remitea los seores Consejeros la siguiente informacin:

    a) Identificacin del investigado o investigados

    precisando el cargo.

    b) Hechos y cargos que motivan la solicitud dedestitucin.

    c) La resolucin emitida por el rgano de control queabre investigacin.

    d) Pruebas actuadas en el procedimiento, incluyendo lasaportadas por el investigado.

    e) Desarrollo de los principales argumentos de descargo.

    f) La resolucin emitida por los rganos de control por laque solicitan la destitucin.

    Ar tculo 87.- El da de la vista de la causa, el Plenoemite su decisin final, concurra o no a rendir el informeoral el investigado o su abogado.

    Ar tculo 88.- Adoptado el Acuerdo del Pleno, elConsejero Ponente con el apoyo de la Direccin proyectala resolucin debidamente motivada.

    Ar tculo 89.- Con la emisin de la resolucin finalculmina el procedimiento disciplinario abreviado. Contraesta resolucin procede recurso de reconsideracin, quedebe ser interpuesto en el plazo mximo de quince (15)das.

    TITULO VII

    PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SUMARIO

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO

    Ar tculo 90.- El Procedimiento Disciplinario Sumariode Destitucin o Remocin, segn corresponda, seinicia con la resolucin que abre procedimiento cuando

    concurra alguno de los siguientes supuestos:

    a) Se haya expedido una sentencia condenatoria firme,por delito doloso.

    b) Se haya expedido una sentencia con reserva del fallocondenatorio firme, por delito doloso.

    TRMITE

    Ar tculo 91.- La resolucin que abre procedimientodisciplinario sumario, previo informe tcnico de laDireccin, contiene:

    a) La identificacin del sentenciado.b) El detalle del fallo expedido en la sentencia, en el que

    se especifica:

    - La fecha de la sentencia, nmero de proceso yprocedencia del mismo.

    - El delito o delitos cometidos.- La pena impuesta.- La resolucin que declara consentida o ejecutoriada

    la sentencia.

    c) Lugar, fecha y hora del informe oral.

    Esta resolucin es inimpugnable.

    Ar tculo 92.- El da de la vista de la causa, el Plenoemite su decisin final, concurra o no a rendir el informeoral el investigado o su abogado.

    Ar tculo 93.- Adoptado el Acuerdo del Pleno, la Direccinproyecta la resolucin debidamente motivada.

    Ar tculo 94.- Con la emisin de la resolucin finalculmina el procedimiento disciplinario sumario. Contraesta resolucin procede recurso de reconsideracin quedebe ser interpuesto en el plazo mximo de quince (15)das.

    TTULO VIII

    RECURSO DE RECONSIDERACIN

    PROCEDENCIA

    Ar tculo 95.- A travsdel recurso de reconsideracin, sesolicita la nulidad o la revocacin de las decisiones delPleno, en los siguientes casos:

    a) Contra la resolucin que desestima la denuncia ycontra la resolucin que archiva la investigacinpreliminar y dispone que no hay lugar a abrirprocedimiento disciplinario.

    b) Contra la resolucin final recada en un procedimiento

    disciplinario.

    c) Contra la resolucin que impone la suspensinpreventiva del cargo.

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    REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

    Ar tcu lo 96.-El recurso de reconsideracin se dirige alPresidente del Consejo y debe contener lo siguiente:

    a) Nombres y apellidos completos del impugnante.b) Nmero de su Documento Nacional de Identidad.c) Domicilio procesal.d) El acto que se recurre y las razones que sustentan el

    recurso.e) Lugar, fecha y firma del impugnante.f) Nombre, firma y nmero de registro de letrado hbil.

    En el mismo escrito de reconsideracin, el recurrentepuede solicitar el uso de la palabra. En caso de nohacerlo en dicha oportunidad, el recurso queda expeditopara ser resuelto por el Pleno.

    Ar tcu lo 97.-El error en la denominacin del recurso por

    parte del recurrente no es obstculo para su tramitacin,siempre que del escrito se deduzca su verdaderocarcter.

    TRAMITE

    Ar tcu lo 98.- La comisin califica la admisibilidaddel recurso. En caso de ser admitido, se designa alConsejero Ponente, quien debe elevar al Pleno uninforme sobre dicho recurso.Vencido el plazo sin que se haya interpuesto el recurso,el acto queda firme.

    Ar tcu lo 99.- De haberse solicitado oportunamenteinforme oral, el Pleno emite su decisin final el da de lavista de la causa, concurra o no a rendir su declaracinel investigado o su abogado.

    Ar tcu lo 100.- Adoptado el Acuerdo del Pleno, elConsejero Ponente con el apoyo de la Direccin proyectala resolucin debidamente motivada.

    INIMPUGNABILIDAD DE RESOLUCION

    Ar tcul o 101.- La decisin que resuelve el recursoes inimpugnable y agota la va administrativa. Todorecurso presentado con posterioridad es rechazadoliminarmente.

    TTULO IXPLAZOS

    Ar tcu lo 102.- Los plazos para la realizacin de los actosprocesales, son los siguientes:

    a) El plazo para presentar la denuncia contra un Juez oFiscal Supremo, Jefe de la ONPE o del RENIEC anteel Consejo es de seis (06) meses, contados a partirde la fecha de conocido el hecho por el denuncianteo desde que ces el mismo si fuese continuado. Lafacultad del Consejo para iniciar investigacionesde oficio por faltas disciplinarias es de dos aos deproducido el hecho.

    El plazo de prescripcin del procedimientodisciplinario es de cuatro aos una vez instaurada laaccin disciplinaria.

    El plazo de prescripcin se suspende con lanotificacin del primer acto de imputacin de cargos.

    b) Cinco (05) das para subsanar omisiones y defectosde la denuncia.

    c) Diez (10) das, para que el administrado formuledescargo y se apersone al procedimiento.

    d) Quince (15) das para interponer recurso dereconsideracin.

    e) Diez (10) das para el cumplimiento de cualquierrequerimiento ordenado por el Consejo.

    f) Cinco (05) das para proveer los escritos presentados.

    Para los plazos sealados anteriormente, cuandocorresponda, se debe tener en cuenta el trmino de ladi i

    PUBLICACIN DE LA RESOLUCIN

    Art cul o 103.- Las resoluciones que declaran laabsolucin, disponen la remisin del expediente alPoder Judicial o al Ministerio Pblico a efecto queimpongan la sancin correspondiente y las queresuelven las reconsideraciones de las mismas, sepublican en el BOM. En el caso de las resoluciones queimponen la sancin de destitucin y las que resuelvenlas reconsideraciones de las mismas se publican en elDiario Oficial El Peruano.

    Cuando la sancin de destitucin haya sido impuesta avarios investigados, y slo haya quedado firme respectode alguno o algunos de ellos, el Consejo puede reservarla publicacin de la respectiva resolucin hasta que dichacondicin alcance a todos. En igual sentido se aplicapara las absoluciones y en los casos en que se remiteel expediente al Poder Judicial o al Ministerio Pblico a

    efecto que impongan la sancin respectiva.

    El Director General solicita la inscripcin de la medidadisciplinaria en el Registro Nacional de Sanciones deDestitucin y Despido.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,FINALES Y TRANSITORIAS

    PRIMERA.- La modificacin del presente Reglamentorequiere acuerdo del Pleno con votacin de dos terciosdel nmero legal de sus miembros.

    SEGUNDA.-Los procedimientos disciplinarios iniciadosantes de la entrada en vigor del presente Reglamento serigen por la normativa anterior hasta su conclusin.

    TERCERA.- El presente Reglamento rige desde elda siguiente de su publicacin en el Diario Oficial ElPeruano.

    CUARTA.- En los casos no previstos en el presenteReglamento el Pleno del Consejo Nacional de laMagistratura resolver aplicando supletoriamente lasnormas de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral y, en lo pertinente, del Derecho Procesal Civily Penal.

    QUINTA.- Cuando en el presente Reglamento se utiliceen forma abreviada las siguientes denominaciones, seentender:

    1. BOM : Boletn Oficial de la Magistratura.2. Consejo : Consejo Nacional de la

    Magistratura.3. Constitucin : Constitucin Poltica del Per.4. Comisin : Comisin Permanente de

    Procedimientos Disciplinarios.5. Direccin : Direccin de Procedimientos

    Disciplinarios.6. Das : Das hbiles.7. FSCI : Fiscala Suprema de Control

    Interno del Ministerio Pblico.8. LPAG : Ley del ProcedimientoAdministrativo General.

    9. LOCNM : Ley Orgnica del ConsejoNacional de la Magistratura.

    10.LCJ : Ley de la Carrera Judicial.11.OCMA : Oficina de Control de la

    Magistratura del Poder Judicial.12.ONPE : Oficina Nacional de Procesos

    Electorales.13.Pleno : Pleno del Consejo Nacional de la

    Magistratura.14.RENIEC : Registro Nacional de

    Identificacin y Estado Civil.15.Reglamento : Reglamento de Procedimientos

    Disciplinarios.

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