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Instituto de Transparencia y Acceso a la lnformaci6n Publica del Estado de Baja Callfornfa Sur
EXPEDIENTE: PR-1/018/2015
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PROMOVENTE:
ENTIDAD GUBERNAMENTAL O DE INTERES PÚBLICO ANTE LA
QUE SE PRESENTO LA SOLICIT:
Síndico Municipal del H. XIV Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur
PONENTE: Luis Alberto González Rivera
En la Ciudad de La Paz, Baja California Sur, a quince de julio de dos mil
quin ce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----Visto el expediente PR-1/018/2015, formado con motivo del Procedimiento de
Revisión, interpuesto por los Particulares ,
y , en contra de la Entidad
Gubernamental, Síndico Municipal del H. XIV Ayuntamiento de La Paz, Baja
California Sur, se procede a dictar la presente resolución con base en los
siguientes:
ANTECEDENTES
l. SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- En fecha
ocho de mayo d~-dos mil quince, los CC. ,
y , de manera conjunta,
presentaron solicitud de información en las oficinas de la Autoridad Responsable
Síndico Municipal del H. XIV Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, en
donde requirieron:
"( ... ) Es por ello que mediante escrito libre en redacción, que para tener la total certeza, y acallar rumores, y amparados en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, 1, 2, 3, 4, 19 y demás relativos aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, le venimos solicitando nos informe en breve termino lo siguiente:
a).· Nos haga saber a la brevedad posible el estatus que guarda el terreno marcado con clave catastra/101-018-127-001, ubicado entre las calles vía láctea, Casiopea, osa mayor y calle sin nombre, en la colonia paseos del sol, de una dimensión aproximada de 28 por 28.
b).- Se informe si dicho predio se pretende o fue dado en dación de pago algú particular;
e).- El acta de sesión de cabildo donde autoriza el cambio de situación jurídica del dominio público a dominio privado de bienes inmuebles de propiedad municipal;
d).- El acta de sesión de cabildo donde se solicita la auto_f:.fzació dación del predio antes mencionado. ----
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Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Baja California Sur
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del Estado de Baja California Sur.
e).- En caso de existir el acta de sesión de cabildo donde se autoriza la venta o dación de pago, solicitamos se informe si ya se llevó a cabo la venta o el acto traslativo de dominio y a la persona quien fue vendido el predio;
f).- En caso de haberse dado en dación de pago dicho espacio público, nos informe el origen de la deuda;
g).- Se nos proporcione copia de los avalúos que se efectuaron sobre el inmueble en mención para darlos en dación de pago.
Le solicitamos que nos expida copia certificada del acta de sesión de cabildo donde autoriza el cambio de situación jurfdica de dominio público a dominio privado de bienes inmuebles de propiedad municipal antes mencionado y el acta de sesión de cabildo en la cual se autoriza la venta o dación del predio antes mencionado, así como de la escritura pública donde se formaliza el acto traslativo de dominio del ayuntamiento al particular sobre el referido predio; ( ... )"
11. FALTA DE RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN.- En
veintitrés de mayo de dos mil quince, venció el termino de 15 días naturales que
dispone el artículo 19 fracción 111 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Baja California Sur, para que la Autoridad
Responsable, Síndico Municipal del H. XIV Ayuntamiento de La Paz, Baja
California Sur, otorgara respuesta a la solicitud de información mencionada en el
Antecedente que precede, sin que ésta, haya remitido respuesta alguna a los hoy
promoventes, en el medio señalado por estos para tal fin .
. 111. INTERPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN Y
ASIGNACIÓN DE NÚMERO DE EXPEDIENTE.- El veintinueve de mayo de dos
mil quince, y en virtud de la falta de respuesta por parte de la Autoridad
Responsable, los promoventes al rubro citados interpusieron Procedimiento de
Revisión ante éste H. Instituto, mediante escrito visible a fojas 1 a 7 de autos del
expediente que se resuelve, señalando como inconformidad, la falta de respuesta
(Afirmativa ficta) por parte de la Entidad Gubernamental, Síndico Municipal del
H. XIV Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, formándose el expediente
PR-1/018/2015, y turnándose al Consejero Ponente el turno, Lic. Luis Alberto
González Rivera
IV. ADMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y CIERRE DE LA
INSTRUCCIÓN.- En veintinueve de junio de dos mil quince, se admitió a trámite el
presente procedimiento de revisión, así como las probanzas ofrecidas por los
promoventes mediante su escrito de interposición del presente procedimiento
acorde a lo dispuesto por los artículos 20 y 42 fracción 11 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California
Sur, y el Lineamiento Quinto fracción V de los Lineami ·tó'S.Gene~es para la
Sustanciación del Procedimiento de Revisión e refiere la léy mención,
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Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado da Baja California Sur
Instituto de Transparencia y Acceso a la biforma,cion Publica del Estado de Baja California Sur.
se ordenó turnar el expediente al rubro citado para resolución, quedando
debidamente sustanciado el presente procedimiento, en términos del artículo 42
fracción 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Baja California Sur, misma que hoy se dicta bajo los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO." COMPETENCIA: El pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Baja California Sur, es competente para
conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los
artículos 6, primer párrafo y apartado A fracciones 1 a VIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 décimo párrafo, fracciones 1 a VIII
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur; 36
fracción IX, 41 y 42 fracción 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Baja California Sur; 12 fracción XVI del
Reglamento Interior del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Baja California Sur y Lineamiento Quinto fracción V de los
Lin~am.i<3nt8~·:G~,nerales para la Sustanciación del Procedimiento de Revisión a
qJe ~e refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO." IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO: Al analizar los requisitos
formales y sustanciales previstos en los Artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California
Sur y los Lineamientos Cuadragésimo Séptimo y Cuadragésimo Octavo de los
Lineamientos Generales para la Sustanciación del Procedimiento de Revisión a
que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Baja California Sur, cuyo examen es de orden público y de estudio
preferente al fondo del asunto, éste Consejo advierte que en el presente
procedimiento de revisión se encuentran satisfechos dichos requisitos y no se
advierten causales de improcedencia o sobreseimiento.
TERCERO." FUENTES Y MARCO NORMATIVO: El Derecho de Acceso a la
Información Pública, se encuentra consagrado en el artículo 6 de nuestra Carta
Magna, el cual dispone " ... el derecho a la información será garantizado por el
Estado ... Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, Federación,
/os Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectjv-a-s co · etencias, se
regirán por los siguientes principios y bases:
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Instituto de Transparencia y Acceso a la 'Información Publica del Estado de Baja California Sur.
Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Baja California Sur
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/. Toda la información en poses1on de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona
física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser
reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en
los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el
principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo
acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley
determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración
de inexistencia de la información ... ·:
Derecho que a la luz de lo dispuesto por el artículo 1 o de nuestra Constitución
Federal, el cual prescribe que los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con lo establecido en dicha Constitución y los tratados internacionales
de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia, es decir, establecen el control de la convencionalidad difuso a
cargo de ... ·.····todo autoridad nacional en sus respectivas competencias
privilegiando siempre en esta interpretación y aplicación, el derecho que
más favorezca a las personas.
Por lo anterior, resulta importante establecer que la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su Artículo 13 señala:
" ... 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escdto o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto
a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas ... "
Disposición que es de total trascendencia para la resolución del presente asunto,
en virtud de que la Corte lnteramericana de Derechos Humanos ha ostenido /'~
que a través del derecho de acceso a la información, 1 "Ócied
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del Estado de Baja California Sur~
el control democrático de las gestiones estatales, de forma que pueden
cuestionar, indagar y considerar si el Estado está dando un adecuado
cumplimiento de las funciones públicas.
Criterios que, según lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
resultan obligatorios, según la siguiente tesis de Jurisprudencia:
Época: Décima Época
Registro: 2006225
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 2112014 (10a.)
Página: 204
JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS.,f=s"v[NCUL/},NTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA
MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
Los criterios jurisprudencia/es de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, con
independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho
tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios
se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La
fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato
establecido en el artículo 1 o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los
Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a
la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos
deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que
el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso
específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas
razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible,
debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser
imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la
protección de los derechos humanos.
Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribun '. Colegiado
en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y '
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de St?ptiembre
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Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón
Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hemández, Oiga Sánchez
Cordero de García Vi/legas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz
Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado
Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis X1.1o.A. T.47 K y Xl.1o.A. T.45 K, de rubros, respectivamente: "CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTAN
OBLIGADOS A EJERCERLO." y "TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS
CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN
UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.'~ aprobadas por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXXI, mayo de 2010, páginas 1932 y 2079, y tesis 1.7o.C.46 K y 1.7o.C.51 K, de
. rubros, ... . respectivamente: "DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS
INTERNJ\CtONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE
INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS
GARANTIAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS. u y
"JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA
DE DERECHOS HUMANOS. 1'; aprobadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, agosto de 2008, página 1083 y XXVIII,
diciembre de 2008, página 1052.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 2112014
(1 Oa.), la tesis jurisprudencia/ que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de
marzo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
De esta manera, el principio de máxima publicidad de la información,
consagrado en nuestra Carta Magna, también se encuentra regulado por la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estad
California Sur, en la que por mandato del articulo 4 deberá J;!Jevale · · r dicho
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Instituto de Transparencia y Acceso a la ,¡ºformación Publica del Estado de Baja California Sur.
Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Baja California Sur
principio, en la interpretación de la Ley y de los derechos que la misma tutela,
procurándose así la publicidad más extensa o de mayor divulgación posible,
obligando a toda autoridad a realizar un manejo de la información, bajo la
premisa inicial de que toda ella es pública y solo por excepción, en los casos
expresamente previstos en la legislación secundaria y justificados bajo
determinadas circunstancias, se podrá clasificar como confidencial o reservada,
esto es, considerarla con una calidad diversa, según el criterio sostenido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la siguiente tesis:
Época: Décima Época
Registro: 2002944
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1.4o.A40 A (10a.)
Página: 1899
ACCE$0 'A CA' ;INFORMACIÓN. IMPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MÁXIMA
PUBLICIDAD EN EL DERECHO FUNDAMENTAL RELATIVO.
Del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte
que el Estado Mexicano está constreñido a publicitar sus actos, pues se reconoce el
derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la información que obra en poder
de la autoridad, que como lo ha expuesto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la tesis P./J. 5412008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 743, de rubro: "ACCESO
A LA INFORMACIÓN. SU NA TU RALEZA COMO GARANT{AS INDIVIDUAL Y
SOCIAL.", contiene una doble dimensión: individual y social. En su primer aspecto,
cumple con la función de maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el
ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces
y opiniones, mientras que en el segundo, brinda un derecho colectivo o social que
tiende a revelar el empleo instrumental de fa información no sólo como factor de
autorrealización personal, sino como un mecanismo de control institucional, pues se
trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno
republicano, que es la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en el
actuar de la administración, conducente y necesaria para la rendición de cuentas. Por
ello, el principio de máxima publicidad incorporado en el texto constituci al, implica
para cualquier autoridad, realizar un manejo de la información b ~e; la premis
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Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Baja California Sur
toda ella es pública y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la
legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá
clasificar como confidencial o reservada, esto es, considerarla con una calidad diversa.
Amparo en revisión 25712012. Ruth Corona Muñoz. 6 de diciembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Mayra Susana
Martínez López.
De igual manera, el derecho de acceso a la información como garantía, tiene
dos dimensiones; individual y social, tal y como lo ha sostenido la Suprema
Corte de la Nación, en el siguiente criterio jurisprudencia!:
~....v' Época: Novena Época
Registro: 16957 4
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Junio de 2008
Materia(s): Constitucional -..· .. ;, ... ·.
Tesis: P./J. 54/2008
Página: 743
ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANT{AS INDIVIDUAL Y
SOCIAL.
El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble
carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio
de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno
instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base
para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de
los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el
manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de
Derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto
maximizar el campo de la autonomfa personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de
expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso
algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y
expresión, a /as cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la
información como derecho colectivo o garantfa social cobra un marcado ca~' ter público
en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la
no sólo como factor de autorrealización personal, i6'tí79
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Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Baja California Sur
institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características
principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno
y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una
consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información
pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los
ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Controversia constitucional 6112005. Municipio de Torreón, Estado de Coahuila. 24 de
enero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Oíaz. Ponente:
José de Jesús Gudiño Pe/ayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 54/2008, la tesis
jurisprudencia/ que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.
CUARTO.- FIJACIÓN DE LA LITIS: El presente procedimiento de revisión se
interpone acorde a lo dispuesto en la fracción 11 del artículo 42 de la Ley de
Transparen6ia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California
Sur, por lo que la Litis en el presente asunto, se refiere a la falta de respuesta
(Afirmativa ficta), ,por parte de la Entidad Gubernamental, Síndico Municipal del
H. XIV Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, a la solicitud de acceso a la
información realizada de manera conjunta, por los solicitantes
, y , hoy
promoventes.
Por lo que, en el estudio del presente asunto y la resolución que en consecuencia
se dicte, deberá analizarse por éste Órgano Garante, si es procedente la
afirmativa ficta a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública para el Estado de Baja California Sur, y ordenar a la
Autoridad Responsable, la entrega de la información requerida por los hoy
promoventes, en los términos de su petición desatendida y desprender las
responsabilidades conducentes.
QUINTO.- ESTUDIO DEL ASUNTO: Del análisis del escrito de interposición del
procedimiento de revisión, así como de las probanzas ofrecidas por los
promoventes, mismos que obran en autos a fojas 1 a 6 del expediente que se
resuelve, las que fueron valoradas acorde a lo dispuesto por el artículo 60 de la
Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Baja California Sur, d
supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Púb /
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~~~ •1 Instituto de Transparencia y Acceso a l~u;f;fornf~~t~ó~'~p,hl;iita del Estado de Baja California Sur.
Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Baja California Sur
Estado de Baja California Sur, Lineamientos Trigésimo Primero, Trigésimo
Segundo, Trigésimo Tercero, Trigésimo Cuarto, Cuadragésimo, Cuadragésimo
Primero, Cuadragésimo Segundo, Cuadragésimo Tercero, Cuadragésimo Quinto y
Cuadragésimo Sexto de los Lineamientos Generales para la Sustanciación del
Procedimiento de Revisión a que se refiere la Ley de Transparencia en mención,
se advierte que en fecha ocho de mayo del presente año, los CC.
, y , de
manera conjunta, presentaron solicitud de información en las oficinas del Síndico
Municipal del H. XIV Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, siendo el día
veintitrés de mayo de dos mil quince, fecha en la cual venció el termino de quince
días naturales que otorga el artículo 19 fracción 111 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California Sur, para dar
respuesta a dicha solicitud de información por parte de la Autoridad Responsable. "'·A
' ~.- ~ . .,-:,. ,-·: ': r."~
~ue, al' no haber obtenido respuesta, en fecha veintinueve de mayo de dos
hi~tlw~•r, roil.·;q,~::~h:.:u~e:;i:lostpr;(¡)_~'oventes, de manera conjunta, interponen la revisión ante éste ~~tf(t.rJWGill(:ió~-a i'"Ú~~~t;1 í~ .. -;.~ Esi2.-dn t~·i~ kst~Ji:1
· H. ühur&bitwt®'i inconformándose por la falta de respuesta a su solicitud de
información por parte del Síndico Municipal del H. XIV Ayuntamiento de La Paz,
Baja California Sur.
Al respecto, el Artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Estado de Baja California Sur, señala que ante la falta de
respuesta a una solicitud de información dentro de los plazos marcados en el
Artículo 19 fracciones 111 y IV, aplicará a favor de la parte peticionaria la afirmativa
ficta, quedando obligada la Entidad Gubernamental por el simple transcurso del
tiempo a conceder la información solicitada, salvo el caso en el que ésta sea
considerada como reservada o confidencial por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California Sur.
Asimismo, el artículo 42 fracción 11 de la citada Ley, dispone que para el caso de la
afirmativa ficta que establece el Artículo 20 de la multicitada Ley, el procedimiento
se interpondrá exclusivamente para obligar a la autoridad depositaria de la
información a proporcionarla en los términos de la petición desatendida y para
desprender las responsabilidades conducentes.
De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente la Autoridad
Responsable violentó el Derecho de Acceso a la Información Públi de los hoy
promoventes, consagrado en nuestra Carta Magna y garant". ado p la Ley de
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Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de BaJa California Sur
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California
Sur, al no haber otorgado respuesta dentro de los términos respectivos, por lo que
éste Órgano . Garante consideran procedente ordenar a la Entidad
Gubernament~l, Síndico Municipal del H. XIV Ayuntamiento de La Paz, Baja
California Sur, a efecto de que entregue la información solicitada por los
CC. , y
SEXTO.- VISTA AL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL. Del análisis de las
probanzas ofrecidas por la parte promovente, contenidas a fojas 4 a 6 del
expediente que se resuelve, en correlación con lo analizado en el Considerando
que precede, queda debidamente demostrado que la Autoridad Responsable fue
omiso en otorgar respuesta a los hoy promoventes dentro de los plazos previstos
en la Ley para tal efecto.
Al. respecto, acorde a lo dispuesto por los artículos 20, 36 fracción V, 42 fracción 11
·y 48.de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado
de Baja California Sur y Lineamiento Septuagésimo de los Lineamientos
Generales para la sustanciación del Procedimiento de Revisión a que se refiere la
Ley antes citada, es facultad de éste Órgano Garante dar vista al Órgano de
Control Interno correspondiente, a efecto de que se desprendan posibles
responsabilidades administrativas de Servidores Públicos de las Entidades
Gubernamentales o de Interés Público del Estado de Baja California Sur, en éste
sentido, el artículo 50 de la citada Ley de Transparencia dispone:
"Artículo 50.- Los servidores públicos de las entidades gubernamentales y de interés público serán sancionados cuando incurran en infracciones a la presente Ley, de conformidad con las prevenciones siguientes:
l. La negativa para proporcionar la información pública solicitada o negar su consulta cuando no sea reservada de conformidad con esta ley;
11. La demora injustificada para proporcionar la información pública solicitada dentro de los plazos previstos por esta ley, y no obstante el plazo máximo para la entrega de información, exista demora injustificada para proporcionar información pública que no requiera ese plazo máximo;
111. Proporcionar información falsa o incompleta;
IV. Negar la rectificación, aclaración o complementación de /os datos o documentos que hubiere proporcionado, en los casos en que ésta proceda conforme a lo dispuesto por esta Ley; V. La inobservancia de la reserva o confidencialidad que por disposición de esta u otras leyes deba guardar;
VI. El ocultamiento o la alteración de la información; y
VI/. La destrucción y mutilación de la información."
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Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Baja California Sur
Instituto de Transparencia y Acceso a la Infonnación Publica del Estado de Baja California Sur.
Por lo tanto, derivado del presente procedimiento y en virtud de que la Autoridad
Responsable es omisa en otorgar respuesta a la solicitud de información realizada
por los hoy promoventes, dentro del término que dispone el artículo 19 fracción 111
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Baja California Sur, éste Órgano Garante considera procedente DAR VISTA a la
Contraloría Municipal del H. XIV Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, a
efecto de que dé inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa
correspondiente y se desprendan posibles responsabilidades administrativas de
servidores públicos del Síndico Municipal del H. XIV Ayuntamiento de La Paz, Baja
California Sur, y en su momento, informe a éste Órgano Garante del resultado del
mismo.
SEPTIMO.- SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: Por lo expuesto y fundado en los
Considerandos Tercero, Cuarto y Quinto y con fundamento en los artículos 20, 41
y 42, fracción 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para
el Estado de Baja California Sur y el Lineamiento Quinto fracción V de los
Lineamientos Generales para la Sustanciación del Procedimiento de Revisión a
· . qu~·l:?e re;fier~ j(il;,f~y de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
EstadO· d§''Baja California Sur, y con apoyo de la tesis número 171389, publicada
en la página 2613, del Tomo XXVI, Septiembre de 2007, del Seminario Judicial de
la Federación y su Gaceta, que dispone: 11Época: Novena !::poca Registro: 171389
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Septiembre de 2007 Materia(s): Común Tesis:
1.15o.A.28 K Página: 2613 PROTESTA DE DECIR VERDAD COMO REQUISITO EN LA
EXPRESIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.
RESPONSABILIZA AL QUEJOSO Y GENERA CERTEZA EN EL JUZGADOR DE QUE LO
AFIRMADO SUCEDIÓ EN LA FORMA DESCRITA. El examen de los antecedentes legislativos del
artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, que establece como requisito de la demanda de
amparo indirecto la obligación del quejoso de manifestar "bajo protesta de decir verdad" /os hechos
o abstenciones que le consten y que constituyen /os antecedentes del acto reclamado o
fundamento de /os conceptos de violación, revela que el propósito fundamental del legislador es
evitar el abuso del ejercicio de la acción de garantfas, imponiendo sanciones a /os quejosos que
manifiesten hechos o abstenciones fa/sos en la demanda constitucional, según se corrobora de lo
dispuesto en el artículo 211 de esa legislación al señalar que cuando algún quejoso afirme hechos
falsos u omita /os que le consten, se hará acreedor a una sanción de seis meses a tres años de
prisión y multa de diez a noventa dfas de salario; por lo que si lo aseverado por el quejoso, bajo
protesta de decir verdad, resulta falso, será sancionado. Además, esa protesta de decir verdad es
esa condición sucedieron en la forma ue se describen
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Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Baja CaHfomla Sur
Instituto de Transparencia y Acceso a l~,lnfnrmación Publica del Estado de Baja California Sur.
las partes pueden demostrar la falsedad de lo afirmado. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Competencia 3/2007.
Suscitada entre el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal y el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en
Naucalpan de Juárez. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés
Galván. Secretaria: Lilia Maribel Maya Delgadil!o. El Pleno de éste Instituto considera
procedente la AFIRMATIVA FICT A, por lo que se ordena a la Entidad
Gubernamental, Síndico Municipal del H. XIV Ayuntamiento de La Paz, Baja
California Sur, a efecto de que entregue la información solicitada por los
CC. , y
, con excepción de la que sea considerada como
reservada o confidencial en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública para el Estado de Baja California Sur. Debiendo dar
cumplimiento y notificar los promoventes en un término no mayor a cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 42, fracción
11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Baja California Sur y Lineamiento Sexagésimo Noveno de los Lineamientos
Generales para la Sustanciación del Procedimiento de Revisión a que se refiere la
Ley de Transp~rencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja ' ' ' .,, ·~ .· .· •,' ~\ :
California Sur.
Ahora bien, en caso de que la información solicitada no sea competencia de la
Autoridad Responsable, ésta deberá fundar y motivar debidamente las razones
por las cuales la información solicitada no le compete, y turnará la solicitud de
información de los hoy promoventes a la Entidad Gubernamental o de Interés
Público que corresponda, notificando a éstos dicho turno, en el medio señalado
por éstos para tal fin, dentro del mismo término señalado en el párrafo que
antecede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 fracción IV Segundo
Párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Baja California Sur, esto, en virtud de que ninguna autoridad está
obligada a proporcionar información que no sea de su competencia o pertenezca a
otros órganos de gobierno, tal y como lo dispone el artículo 5 Segundo Párrafo de
la Ley en cita, que a la letra dispone:
"Artículo 5°.- Sólo podrá negarse la información que conforme a esta ley tenga el carácter de reservada o confidencial.
Ninguna autoridad está obligada a proporcionar información que no sea e su competencia, se encuentre impedida de conformidad con esta Ley para proporcionarla ertenezca a otros órganos de gobierno o no esté en su posesión al momento de efectuarse solicitud."
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Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Baja California Sur
Instituto de Transparencia y Acceso a la InformadolftPttblica del Estado de Baja California Sur.
Debiendo la Autoridad Responsable dar cumplimiento completo a la presente
Resolución, en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California Sur, que
señala que las Resoluciones que dicte el Pleno del Instituto serán definitivas,
inatacables y obligatorias para las Entidades Gubernamentales y de Interés
Público del Estado de Baja California Sur.
Por lo expuesto y fundado, el Pleno de este Instituto:
RESUELVE.
PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en el Considerando Séptimo de la
presente resolución y con fundamento en los Artículos 20, 41 y 42 fracción 11 de la
Ley 'dé'~tansparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja
California "$pe y"~l Lineamiento Quinto fracción V de los Lineamientos Generales " '·~ ;,'«! •'• ("'''
para la Süsf~R~1f~ción del Procedimiento de Revisión a que se refiere la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California
Sur, éste Instituto ordena a la Entidad Gubernamental, Síndico Municipal del
H. XIV Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, a efecto de que entregue
la información solicitada por los CC. ,
y , con excepción de
la que sea considerada como reservada o confidencial en términos de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja
California Sur.
Ahora bien, en caso de que la información solicitada no sea competencia de la
Autoridad Responsable, ésta deberá fundar y motivar debidamente las razones
por las cuales la información solicitada no le compete, y turnará la solicitud .de
información de los hoy promoventes a la Entidad Gubernamental o de Interés
Público que corresponda, notificando a éstos dicho turno, en el medio señalado
por éstos para tal fin, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 fracción IV
Segundo Párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para el Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO: En cu~plimiento al Resolut~con fun amento en el
Lmeam1ento Sexages1mo Noveno ~;"J9sAinea entos Gene la
A/ ~ 6 .,.~;_.,.··' 14
~m ~ ,...-""'"' ~./~
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Instituto de Transparencia y Acceso a la ftffotmación Publica del Estado de Baja California Sur.
Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Baja California Sur
SEXTO: Con fundamento en el artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa
para el Estado de Baja California Sur, de aplicación supletoria a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California
Sur, y el Lineamiento Vigésimo Segundo, fracciones 1 y 11 de los Lineamientos
Generales para la Sustanciación del Procedimiento de Revisión a que se refiere la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja
California Sur, notifíquese la presente resolución a los promoventes, en el
domicilio que se desprende de su escrito de interposición de la revisión y señalado
para tales efectos, y a la Autoridad Responsable, mediante oficio signado por la
Consejera Presidente de éste Instituto, dirigido al titular de dicha Entidad, en el
último domicilio que se tenga registrado en éste Instituto.
Así lo res~lvió el Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Baja California Sur, integrado por la Consejera Presidente
Lic. Claudi? l;l~,!'Jp Meza de la Toba, Consejero Secretario Lic. Luis Alberto '". _,. .. , '
GonzálezRiVérá;'tonsejero Secretario Lic. Félix Pérez Márquez, siendo ponente
el segundo de los mencionados, quienes lo firman ante la Secretaria Técnica,
Lic. Cynthia Vanessa Macías Ramos, uien autoriza y a fe.
ISj~_biB'E"RTO GONZALEZ RIVERA L.-~eONSEJERO SECRETARIO
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