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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL LOCAL DR. EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT TEMA EXPOSICIÓN Derecho Procesal Constitucional Local Beatriz Camarillo Cruz 1

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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL LOCAL

DR. EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT

TEMA EXPOSICIÓN

Derecho Procesal Constitucional Local

Beatriz Camarillo Cruz

NOVIEMBRE, 2009

1

I.- Concepto. II.- Elementos Derecho Procesal Constitucional Local. III.- Comparativo entidades federativas. IV.-Jurisprudencia. V.- Fuentes de consulta.

I.- Concepto

El Derecho Procesal Constitucional es la disciplina que se ocupa del estudio

sistemático de las instituciones y de los órganos por medio de los cuales pueden

resolverse los conflictos relativos a los principios, valores y disposiciones

fundamentales con objeto de reparar las violaciones a los mismos.

El contenido de esta nueva disciplina se dilucida en parte por la interpretación de

la Teoría General del Proceso de Mauro Cappelletti en su conocida trilogía:

acción, jurisdicción y el proceso; de lo anterior y tras estudios en la materia el

derecho procesal constitucional se compone de:

1. Derecho procesal constitucional de las libertades.

2. Derecho procesal constitucional orgánico.

3. Derecho procesal constitucional trasnacional.

4. y recientemente del Derecho procesal constitucional local.1

El derecho procesal de las entidades federativas se entiende como el cúmulo de

principios normativos de naturaleza fundamental que prevén y regulan las

instituciones por virtud de las cuales las autoridades y los particulares deben

ajustar su actuación a lo que ella dispone y que establecen las vías y acciones por

las cuales las autoridades competentes anulan o dejan sin efectos los actos o

hechos de la autoridad que le son contrarios; así, el sistema de defensa sólo se

1 Ferrer, Mac-Gregor, Eduardo. “La nueva sala constitucional en el estado de Veracruz”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Vega, Hernández, Rodolfo (coord.). Justicia Constitucional Local, México, Fundap, 2003, p. 195 y ss.

2

refiere a controversias que se susciten con motivo de violaciones a la constitución

de un estado por leyes o actos de las autoridades locales, que deriven del ejercicio

de una facultad o atribución de naturaleza estatal2. La justicia constitucional local

se ha conformado bajo las experiencias de países como El Salvador, Costa Rica,

Paraguay, Nicaragua, Venezuela3, Argentina, Brasil y Alemania4. El fundamento

constitucional de la naturaleza suprema de las constituciones locales se

desprende del artículo 41 de la CPEUM que dispone que el pueblo ejerce su

soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los estados en los términos

de la Constitución federal y las constituciones correspondientes de los estados las

cuales no podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

Las garantías constitucionales de carácter jurisdiccional local son muy recientes,

de acuerdo con el maestro Fix- Zamudio en México su desarrollo comienza con la

reforma a la Constitución del Estado de Veracruz del 3 de febrero de 2000 porque

desde la implementación de la Sala Constitucional comienza una ola extensiva a

otras entidades federativas como Querétaro, Tlaxcala, Coahuila, Guanajuato,

Chiapas, Quintana Roo, Nuevo León y Estado de México. Los efectos de esta

regulación local son revitalizar los poderes locales, fortalecer el sistema federal y

evitar injerencias indebidas por parte del poder judicial federal en los estados

(cuando se trata de individuos a través del juicio de amparo y cuando se trata de

órganos de gobierno locales a través de la controversia constitucional).

II.- Derecho Procesal Constitucional Local (vertiente jurisdiccional)

2 Cfr. Arteaga, Nava, Elisur. “La Constitución local y su defensa. Elementos para una teoría del control de la constitucionalidad”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Vega, Hernández, Rodolfo (coord). Justicia Constitucional… op. cit., p. 14 y 19.3 Cfr. Astudillo, Reyes, César I. “Las salas constitucionales en México”, en Ferrer, Mac-Gregor Poisot y González, Oropeza, Manuel (coord.). La justicia constitucional en las entidades federativas. México, Ed. Porrúa, 2006.4 Fix – Zamudio, Héctor. Estudio de la defensa de la constitución en el ordenamiento mexicano. México, Ed. Porrúa, 2005, p. 357 y ss.

3

Los organismos constitucionales a los cuales se les encomienda el conocimiento y

resolución de las garantías procesales constitucionales en cada una de las

constituciones locales que contemplan mecanismos de justicia constitucional, son

de los tipos siguientes:

Salas constitucionales

Salas superiores

Pleno del Tribunal Superior de Justicia estatal

Tribunal constitucional local es sentido estricto (Chiapas)

Las garantías constitucionales de carácter jurisdiccional en el ámbito local son el

amparo local, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad,

acciones por omisión legislativa y las cuestiones de inconstitucionalidad. En la

Suprema Corte de Justicia se discute si las decisiones definitivas de los tribunales

superiores respectivos pueden ser combatidas mediante un amparo directo ante

los tribunales colegiados de circuito o no, los que en todo caso decidirán de

manera definitiva. Con la interpretación anterior este control de constitucionalidad

local (sobre controversias y acciones de inconstitucionalidad) tomaría un carácter

de control de legalidad para la justicia federal.

Así, existen voces (v. g. el constitucionalista Elisur Arteaga Nava) que apoyan que

en los casos en que se trate de una controversia en donde la demanda se formule

por un particular en el ámbito local, la resolución puede ser revisable por los

tribunales federales; sin embargo, cuando se trate de controversias que se den

entre los poderes o autoridades locales no debería ser así toda vez que cuando

los tribunales de constitucionalidad local actúan dentro de la orbita de su

competencia, sus resoluciones tienen el carácter de cosa juzgada y no deberían

ser revisables por las autoridades judiciales federales ni ser motivo de una

controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una

4

situación diferente se presenta en el Distrito Federal, cuyo Estatuto de Gobierno

respecto de los poderes locales es de naturaleza suprema y los jueces federales

son los que tienen competencia para resolver de actos locales que sean contrarios

al Estatuto del gobierno.

A continuación expondré brevemente algunos medios de control constitucional

jurisdiccional locales que de alguna manera han contribuido al desarrollo del

federalismo en México y a que las entidades en términos de justicia constitucional

tengan presencia en el pacto federal; situación que al mismo tiempo contribuye de

manera indirecta a la vigencia del orden constitucional mexicano, entendido como

un sistema normativo con distintos niveles pero que confluyen en un mismo

objetivo: el respecto a la Ley Suprema.

AMPARO LOCAL: el amparo antes del desarrollo del derecho procesal

constitucional local correspondió exclusivamente a la esfera federal, pese a que su

nacimiento se registró en la Constitución yucateca. El antecedente directo sobre

este proceso en la esfera local lo encontramos en el recurso de queja que

contemplaba el artículo 10 de la Constitución de Chihuahua (también llamado

“amparito”) pero que no tuvo aplicación real (y que ahora se contempla en el

artículo 200 de la referida Constitución estatal).

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación anterior a las

reformas de 2000 en Veracruz, fue reiterativa en el sentido de que el amparo

mexicano debía desarrollarse exclusivamente en el ámbito federal al señalar que

su conocimiento era exclusivo de los tribunales federales. Actualmente sólo dos

entidades han regulado en sus constituciones locales lo que supone una especie

de amparo local: Veracruz y Tlaxcala. La razón de esto de acuerdo con el maestro

Fix-Zamudio es que en la mayoría de las constituciones existe una “clausula de

incorporación” implícita o explicita (por aplicación del artículo 1º CPEUM) de los

5

derechos fundamentales por medio de la cual se asimilan los derechos de la

Constitución federal y de los tratados internacionales.

En Veracruz se encuentra regulado en los artículos 4, 56, y 64 de la Constitución

Local y sobre el particular se expidió en 2002 una Ley del Juicio de Protección de

Derechos Humanos (72 artículos), que procede en contra de cualquier acto, hecho

u omisión proveniente de la autoridad responsable entendida como “los titulares

de los órganos de los Poderes Legislativo o Ejecutivo del Gobierno del Estado, de

los Ayuntamientos o de los Organismos Autónomos de Estado, que ordenen y

dispongan la ejecución de actos de hecho o de derecho, violatorios de los

derechos humanos reconocidos en términos de la Constitución Política del Estado

de Veracruz-Llave”. También los efectos de la sentencia son relativos acorde con

la mal empleada “formula Otero”.

Los derechos humanos protegidos expresamente por la Constitución de Veracruz

están contenidos en los artículos 4 al 10 y 15. Se trata de un procedimiento

sumario del que conocen los jueces de primera instancia civil o mixtos desde la

admisión de la demanda hasta la recepción de los alegatos que formulen las

partes, para dejar el juicio en estado de sentencia y una vez substanciado es

turnado a la Sala Constitucional quien dictará la sentencia definitiva contra la cual

no procede recurso alguno.5 En caso de que la sentencia confirme que el acto es

violatorio de los recursos humanos los efectos serán 1) restituir a la persona

agraviada en el ejercicio de sus derechos; 2) reponer las cosas en el estado en

que se encontraban antes de la violación y 3) fijar el monto de la reparación del

daño (los dos primeros elementos se encuentran en el artículo 80 de la Ley de

Amparo excepto la fijación del monto de la reparación, lo que resulta una gran

novedad a nivel nacional).

5 Al respecto ver el apartado IV.- Jurisprudencia. 6

El término para interponerlo es de 15 días a partir de que surta efectos la

notificación y en el caso de violaciones graves o de lesa humanidad será de 30

días. Existen 13 causas de improcedencia analizadas de oficio por el juez

instructor (artículo 30 y 31), entre las que destacan la improcedencia por actos

violatorios de garantías individuales contenidas en la Constitución federal, contra

actos de naturaleza fiscal o dictados por autoridades electorales y contra actos de

los actos de los tribunales y juzgados del Poder Judicial estatal. 6

Vale la pena señalar que dicha ley del amparo local veracruzano fue impugnada

por algunos municipios de la entidad ante la SCJN por considerar que se invadían

las funciones de los tribunales federales7, sin embargo estas controversias

constitucionales no prosperaron y la Corte declaró la constitucionalidad del

ordenamiento por mayoría de votos.

En Tlaxcala: el denominado juicio de protección constitucional se llevará a cabo

según lo establecido en la Ley de Control Constitucional del estado, y no se

encuentra sujeto a término alguno; su objeto es nulificar las

normas y actos de las autoridades que violen las disposiciones contenidas en la

Constitución del estado y en la demás legislación que de ella emane, en perjuicio

de los particulares. Resulta procedente contra normas jurídicas de carácter

general que emanen de los poderes legislativo y ejecutivo estatales, de los

ayuntamientos, de la Universidad Autónoma de Tlaxcala (algo excepcional para

una universidad pública), de los demás organismos públicos autónomos y contra

actos materiales u omisiones de cualquiera de las autoridades y organismos

mencionados, siempre y cuando no exista algún otro medio de defensa legal

mediante el cual el Tribunal Superior de Justicia del Estado o sus Salas, puedan

revocar o modificar esos actos.8

6 Cfr. Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos del estado de Veracruz.7 Al respecto véase Controversia Constitucional 16/2000 que promovió el Ayuntamiento de Córdoba, Ver., resuelta el 9 de mayo de 2002 y cuyo ministro instructor fue Sergio Salvador Aguirre Anguiano. También las controversias constitucionales 15, 17 y 18/2000 de los municipios de la Antigua, Tomatlán y San Juan Rodríguez Clara, respectivamente.8 Cfr. Ley del Control de Constitucionalidad del estado de Tlaxcala del 30 de noviembre de 2001.

7

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES: En las entidades federativas de

Veracruz, Querétaro, Coahuila, Guanajuato, Tlaxcala, Chiapas, Quintana Roo,

Nuevo León y Estado de México existe la controversia constitucional como una

garantía de las normas constituciones locales y que comprenden conflictos de

competencia y atribución. Es el medio de control constitucional local más recurrido

en las constituciones de las 20 entidades federativas que cuentan con alguno.

LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD: Se encuentran reguladas en 8

entidades federativas: Veracruz, Coahuila, Guanajuato, Tlaxcala, Chiapas,

Quintana Roo, Nuevo León y Estado de México que pueden promoverse por el

titular del ejecutivo, y las minorías legislativas y municipales.

LAS DECLARACIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN DE NORMAS LEGISLATIVAS: Es una garantía constitucional de carácter estatal, ha

sido incorporada a las constituciones de Veracruz, Tlaxcala, Chiapas y Quintana

Roo. Esta institución tiene antecedentes en las constituciones portuguesa y

brasileña en el sentido de declarar la omisión de una norma para hacer efectivo un

precepto constitucional, o bien, en caso de existir la norma esta sea incompleta

como lo preceptúa la Constitución de Venezuela. Hay casos en los que países

como Italia, Colombia, Alemania, Austria y España no consagran expresamente la

garantía de inconstitucionalidad por omisión legislativa, sin embargo sus

organismos jurisdiccionales constitucionales han emitido sentencias para hacer

operativas las normas constitucionales haciendo recomendaciones, señalando lo

que hace falta legislar o bien si alguna norma esta legislada de manera incompleta

respecto de la Constitución.

El RECURSO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE LOS ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO en realidad se trata de un instrumento de control de

legalidad toda vez que se refiere a lo dispuesto por el Código de Procedimientos

8

Penales del estado de Veracruz (única entidad que lo consagra) y no sobre

cuestiones constitucionales.

La CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD es un instrumento de control

constitucional “prejudicial” que se configuró al auspicio del sistema europeo o

kelseniano ya que “los jueces o tribunales ordinarios cuando tienen dudas de la

constitucionalidad de las normas aplicables a un proceso concreto, deben

suspenderla y elevar el asunto ante el tribunal o corte constitucional a fin de que

este último decida sobre dicha constitucionalidad, y de acuerdo con esta decisión,

el organismo judicial que ha planteado la cuestión debe resolver el asunto

concreto”, con efectos generales o erga omnes. En México ha sido planteada la

cuestión de inconstitucionalidad en las constituciones de Veracruz y Coahuila y

Chiapas. En Coahuila tenemos una suerte de control difuso en el artículo 158 de la

constitución local.

9

III.- Comparativo entidades federativas:

ENTIDADFECHA REFOR

MA CONST.

LEGISLACIÓN ÓRGANO DE CONTROL

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONTEMPLADAS CONSTITUCIÓN LOCAL

Veracruz

3 febrero 2000

Constitución local: art. 55, 56, 64,65.Ley Orgánica del Poder Judicial de Veracruz: art. 14, 34

Doble estructura:

1.Sala Constitucional en el TSJ (integrada por 3 magistrados)

2. Pleno del TSJ (integrado por 8 magistrados)(Nombrados por 10 años sin reelección)

1)Juicio de protección de los derechos fundamentales (amparo local) (resuelve SALA)

2)Recurso de regularidad constitucional de los actos del Ministerio Público (resuelve SALA) En realidad es un instrumento de control de la legalidad que involucra al Código de Procedimientos Penales de Veracruz, similar a lo que sucede en la CPEUM respecto del art. 21; contra las resoluciones del M.P. sobre la reserva de la averiguación previa, no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento que dicten los jueces sobre peticiones de desistimiento del M.P.

3)Controversias constitucionales (resuelve PLENO con apoyo en proyectos de la SALA)

4)Acciones de inconstitucionalidad (resuelve PLENO con apoyo en proyectos de la SALA). Gobernador y al menos 1/3 parte legislatura.

5)Acciones por omisión legislativa (resuelve PLENO con apoyo en proyectos de la SALA). Se promueve por el gobernador y por al menos 1/3 parte de los ayuntamientos. Si la sentencia declara la omisión la legislatura tendrá máx. 2 periodos de sesiones ordinarios para expedir la norma; si no lo hace el TSJ emitirá las bases que regirán hasta en tanto el congreso estatal lo haga.

6)Cuestiones de inconstitucionalidad (resuelve SALA): pueden presentarlas magistrados de las propias salas, jueces de tribunales o juzgados estatales, sobre la inconstitucionalidad de disposiciones generales.

Querétaro

15 septiembre 2000

Constitución local: art. 70, frac. III.Ley Orgánica del PJ de Querétaro: art. 15, frac. IV

Pleno del Tribunal Superior de Justicia (se

integra al menos con 10

magistrados propietarios -por 3

años + 1 reelección)

Conocimiento y resolver conflictos que no sean competencia de la SCJN entre: 1)Poder ejecutivo y legislativo del estado.2)Poder ejecutivo o legislativo estatal con algún organismo

constitucional autónomo.3)Municipios con organismo constitucional autónomo, poder

ejecutivo o poder legislativo estatales.4)Los municipios del estado.

Coahuila

20 marzo 2001

Constitución local: art. 136 y 158Ley Orgánica del Poder Judicial Coahuila: art. 11 y 126Ley de Justicia Constitucional Local para el estado de Coahuila de Zaragoza ( julio 2005)

Pleno del Tribunal Superior de Justicia (7

magistrados numerarios

nombrados por 6 años + 1

reelección)

Al Pleno del TSJ tiene materialmente el carácter de tribunal constitucional para conocer y decidir sobre:1) Acción de inconstitucionalidad: procede vs. disposiciones de

observancia general del ejecutivo, municipios y normas del congreso. Tienen legitimación el gobernador, al menos 1/3 legislatura y los ayuntamientos (novedad).

2) Controversias constitucionales (efectos articulares y cuando se forma jurisprudencia local tienen efectos generales).

3) Recurso de revisión constitucional vs. resoluciones de jueces ordinarios que declaren de oficio la inaplicabilidad de normas generales al caso concreto, contrarias a la constitución estatal.(art. 158 ) –control difuso estatal- (art. 133 CPEUM, par. II). (cuestión de inconstitucionalidad pero no existe ley para su aplicabilidad).

Guanajuato

20 marzo 2001

Constitución local: art. 89, frac. XVLOPJ Gto.

Pleno del Supremo Tribunal

de Justicia(el número lo

1) Controversias legales (constitucionales) entre: dos o más municipios; un municipio (s) y el poder ejecutivo o legislativo estatal; y entre el ejecutivo y legislativo estatal. (basta mayoría simple).

10

Ley Reglamentaria Frac. XV del art. 89 CPEG.

decide el Consejo del Poder Judicial

por 7 años + 1 reelección)

2) Acciones de inconstitucionalidad: que se promuevan por al menos 1/3 parte del congreso estatal por la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución estatal.

Se excluyen los conflictos o acciones en materia electoral.

Tlaxcala

18 de mayo de

2001

Constitución local: art. 81LOPJ Tlax.: Art. 11Ley de Control Constitucional (nov. 2001):

Pleno del Tribunal Superior de

Justicia(14 magistrados

numerarios)

1) Juicio de protección constitucional (amparo local)2) Juicio de competencia constitucional (equivalentes a

controversias constitucionales), efectos generales con aprobación de 10 magistrados.

3) acción de inconstitucionalidad: contra normas de carácter general del Congreso o ayuntamientos. Están legitimados para interponerla III. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes del Congreso del Estado:

a) Al equivalente al veinticinco por ciento de legislaturab) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;c) A la Universidad Autónoma de Tlaxcala;d) Al Procurador General de Justicia del Estadoe) A los partidos políticos locales en materia electoral.

IV. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas provenientes de algún Ayuntamiento o Concejo Municipal

a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los munícipes del mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los presidentes de comunidad;b) A lo o los diputados, en cuyo distrito se comprenda

el Ayuntamiento c) Al Gobernador del Estado;d) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;e) A las Universidades Públicas estatales; yf) Al Procurador General de Justicia del Estado.

4) acción contra la omisión legislativa: es imputable al gobernador, congresos, ayuntamientos o consejos municipales por omisiones ala Constitución federal y estatal. Están legitimadas las autoridades estatales, municipales y los residentes de la entidad. Si en la sentencia se declara la omisión la autoridad responsable tiene 3 meses para expedir la norma, si no se hace es motivo de responsabilidad.

Chiapas

6 noviembre 2002

Constitución local: art. 49, 50, 51.Ley Orgánica Poder Judicial Chis.:Ley de Control Constitucional para el estado de Chiapas (nov. 2002)

Pleno de la Sala Superior del TSJ

(7 magistrados nombrados por 7

años sin reelección)

TRÁMITA sobre las siguientes garantías procesales:1)Conflictos constitucionales (para efectos generales se requiere

5 votos a favor de los 7 magistrados)2)Acciones de inconstitucionalidad: gobernador, 1/3 legislatura,

1/3 ayuntamientos, y Procurador de Justicia estatal. (mayoría de 5 votos).

3)Acciones por omisión legislativa: procede cuando el Congreso no resuelve una iniciativa de ley que afecte el complimiento de la Constitución local o contra alguna comisión. Tienen legitimación el gobernador, 1/3 parte de miembros de la legislatura y 1/3 parte del total de los municipios.

4)Cuestiones de inconstitucionalidad

Quintana Roo

28 noviembre 2003

Constitución local: art. 103, frac. III, 104 y 105.Ley Orgánica Poder Judicial Q. R.:Ley de justicia administrativa del estado de Q.R. (agosto de 2004)

Conoce el Pleno del TSJ (8

magistrados) La Sala

Constitucional y Administrativa del TSJ formula

proyectos (1 magistrado numerario en

Sala)

El magistrado de la SCyA SUSTANCIA Y FORMULA PROYECTOS que somete al Pleno del TSJ:1)Controversias constitucionales (siempre tiene efectos

generales)2)Acciones de inconstitucionalidad: pueden interponerla al

menos 1/3 parte legislatura; y el Procurador General de Justicia. Para efectos generales las sentencias aprobadas por las 2/3 partes del pleno.

3)Acciones por omisión legislativa: proceden cuando se considere que el congreso estatal no ha expedido alguna ley o decreto y que por lo mismo se esté afectando el orden constitucional local. Si se dicta una sentencia favorable deberá expedirse la norma en el mismo periodo o a más tardar en el siguiente.

11

Nuevo León

14 julio 2004

Constitución local: art. 95 y 96Ley Orgánica Poder Judicial N.L.: art. 18

Pleno del Tribunal Superior de

Justicia(13 magistrados

que durarán hasta 20 años en el

cargo)

1) Controversia de inconstitucionalidad local: promovida por el estado y municipios, por los poderes u órganos estatales y municipales vs. actos de autoridad o normas generales que invadan su competencia. El poder judicial no puede ser parte actora ni demandada. (mayoría calificada para efectos generales)

2) Acción de inconstitucionalidad local: contra normas generales expedidas por el Congreso o ayuntamientos (cabildo) que violen los derechos fundamentales o violen la distribución de competencias. Se promueve por el Procurador de justicia estatal; por los diputados vs. leyes generales del Congreso y por los regidores vs. leyes generales de su Ayuntamiento. Efectos generales cuando se vote por mayoría calificada.

Estado de México

12 julio 2004

Constitución local: art. 88 bis.LOPJ Edomex: Ley Reglamentaria del artículo 88bis del Estado de México.(de septiembre de 2004)

Sala Constitucional parte del Pleno

del TSJ(5 magistrados

duran en su encargo 15 años)

Conoce y decide de manera definitiva de todos los conflictos constitucionales que le son sometidos. Resoluciones con efectos generales por al menos 4 magistrados). Contra las resoluciones de trámite y sentencias definitivas de la Sala procede dentro de los 8 días sig. el recurso de revisión que conocerá ella misma por unanimidad de votos.1) Controversias constitucionales:Substanciar y resolver los procedimientos en materia de controversias que se deriven de esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, surgidos entre:

a) El Estado y uno o más Municipios;b) Un Municipio y otro;c) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o

Legislativo del Estado;d) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado.

2) Acciones de inconstitucionalidad Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad planteadas en contra de leyes, reglamentos estatales o municipales, bandos municipales o decretos de carácter general por considerarse contrarios a esta Constitución, y que sean promovidos dentro de los 45 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma en el medio oficial correspondiente, por:

a) El Gobernador del Estado;b) Cuando menos el treinta y tres por ciento de la

Legislatura;c) El equivalente al treinta y tres por ciento de los

integrantes de un Ayuntamiento del Estado;d) El Comisionado de los Derechos Humanos del

Estado de México, en materia de derechos humanos.

Sinaloa

27 enero de 1984

Constitución local: Art. 104,Fracc. IIILOPJ Sin. Art.19, fracc. IV

Pleno del Tribunal Superior de

Justicia

Controversias constitucionales

Colima

30 septiembre 2000

Constitución local: Art. 74,Fracc. VILOPJ Col. Art.11, fracc. VI

Pleno del Tribunal Superior de

Justicia

Controversias constitucionales

Durango

26 noviembr

e de 2000

Constitución local: Art. 96,Fracc. XILOPJ Art.9, fracc.XXI

Pleno del Tribunal Superior de

Justicia

Controversias constitucionales

Oaxaca8

diciembre de 2000

Constitución local: Art. 106,Fracc. IVLOPJ

Pleno del Tribunal Superior de

Justicia

Controversias constitucionales

Hidalgo 26 de Constitución Tribunal Superior Controversias constitucionales

12

febrero de 2001

local: Art. 99, fracc. XII

de Justicia

Campeche

25 abril de 2001

Constitución local: Art. 88 fracc. IVLOPJ Camp.Ley Reglamentaria del artículo 88 Constitucional.

Pleno del Tribunal Superior de

Justicia

Controversias constitucionales

Tabasco

14 de noviembr

e de 2001

Constitución local: Art. 61 y 65LOPJ Tab. art. 14.

Pleno del Tribunal Superior de

Justicia

Controversias constitucionalesAcción de revisión municipal

Zacatecas agosto 2001

Constitución local: Art. 100LOPJ Zac. art. 12.

Pleno del Tribunal Superior de

Justicia

Controversias constitucionales

Morelos

11 agosto 2003

Constitución local: Art. 99 y 100LOPJ Mor.. art. 29.

Pleno del Tribunal Superior de

Justicia

Controversias constitucionales

Guerrero 24 julio 2004

Constitución local: Art. 89LOPJ Gro. art. 129

Pleno del Tribunal Superior de

Justicia

Controversias constitucionales

Chihuahua

29 septiembre 2007

Constitución local: Art. 109 y 200LOPJ Mor.art. 2 y 50

Pleno del Tribunal Superior de

Justicia

Controversias constitucionales

Fuente: elaboración propia con base en el libro del maestro Fix-Zamudio, Héctor. Estudio de la defensa… op. cit., pp. 369 y ss; y Benítez, Treviño, Humberto. La Sala Constitucional del estado de México como expresión del federalismo del siglo XXI. México, 3ª ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, 2009

IV.-Jurisprudencia

Jurisprudencia que restringe la competencia de la Sala Constitucional para conocer de

violaciones directas a la Constitución federal.

Registro No. 177329Localización:

13

Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXII, Septiembre de 2005Página: 893Tesis: P./J. 116/2005JurisprudenciaMateria(s): Constitucional

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE). El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad "garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella"; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho Tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental.

Controversia constitucional 38/2003. Municipio de Veracruz, Estado de Veracruz. 27 de junio de 2005. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

El Tribunal Pleno, el seis de septiembre en curso, aprobó, con el número 116/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de septiembre de dos mil cinco.Ejecutoria: 1.- Registro No. 19010Asunto: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 38/2003.Promovente: MUNICIPIO DE VERACRUZ, ESTADO DE VERACRUZ.Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Agosto de 2005; Pág. 799;

Jurisprudencia que obliga a agotar la instancia prevista en la legislación local cuando se trate

de violación a normas estatales.

Registro No. 188010Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXV, Enero de 2002Página: 917Tesis: P./J. 136/2001

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JurisprudenciaMateria(s): Constitucional

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Controversia constitucional 6/2001. Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juan Díaz Romero y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 136/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.Ejecutoria: 1.- Registro No. 7461Asunto: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2001.Promovente: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ, CHIHUAHUA.Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Noviembre de 2001; Pág. 200

Competencia para conocer y resolver el “amparo local” (Veracruz):

Registro No. 186307Localización: Novena Época. Instancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Agosto de 2002. Página: 903Tesis: P. XXXIII/2002. Tesis Aislada. Materia(s): ConstitucionalCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FACULTAD OTORGADA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE PARA CONOCER Y RESOLVER EL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN, PUES AQUÉL SE LIMITA A SALVAGUARDAR, EXCLUSIVAMENTE, LOS DERECHOS

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HUMANOS QUE ESTABLECE EL PROPIO ORDENAMIENTO LOCAL. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 4o., párrafo tercero, 56, fracciones I y II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, así como de la exposición de motivos del decreto que aprobó la Ley Número 53 mediante la cual aquéllos fueron reformados, se desprende que la competencia que la Constitución Local le otorga a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, se circunscribe a conocer y resolver el juicio de protección de derechos humanos, pero únicamente por cuanto hace a la salvaguarda de los previstos en la Constitución de aquella entidad federativa, por lo que dicha Sala no cuenta con facultades para pronunciarse sobre violaciones a las garantías individuales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acorde con lo anterior, se concluye que los preceptos citados no invaden las atribuciones de los tribunales de la Federación, en tanto que el instrumento para salvaguardar los derechos humanos que prevé la Constitución Local citada, se limita exclusivamente a proteger los derechos humanos que dicha Constitución reserve a los gobernados de esa entidad federativa; mientras que el juicio de amparo, consagrado en los artículos 103 y 107 de la propia Constitución Federal, comprende la protección de las garantías individuales establecidas en la parte dogmática del Pacto Federal, de manera que la mencionada Sala Constitucional carece de competencia para resolver sobre el apego de actos de autoridad a la Carta Magna. Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que el instrumento jurídico local difiere del juicio de garantías en cuanto a su finalidad, ya que prevé que la violación de los derechos humanos que expresamente se reserven implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño conforme lo dispone el artículo 4o. de la propia Constitución Estatal, lo que no acontece en el indicado mecanismo federal.

Controversia constitucional 16/2000. Ayuntamiento del Municipio de Córdoba, Estado de Veracruz. 9 de mayo de 2002. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Disidentes: Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Andrea Zambrana Castañeda.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de agosto en curso, aprobó, con el número XXXIII/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a seis de agosto de dos mil dos. Nota: En términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis no constituye jurisprudencia, en virtud de que no reúne la votación mínima requerida para tal efecto.

Revisión de las sentencias: Actualmente existe una denuncia por

contradicción de tesis 350/2009 en el Tribunal Pleno, la cual fue turnada a la

ministra Margarita Beatriz Luna Ramos el 18 de septiembre de 2009 con

fundamento en el artículo 197-A para determinar si es procedente o no el

amparo directo en contra de las resoluciones de la Sala Constitucional de

Veracruz. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Séptimo Circuito en tesis aislada refirió que los tribunales federales no resultan

competentes y en tal sentido se resolvieron los amparos directos 314/2007, 16

633/2007 y 543/2007; sin embargo existen los criterios emitidos 1) por el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el

amparo directo 190/2007; 2) por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 309/2007; y

3) por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al

resolver el amparo directo 175/2007, los cuales sostienen esencialmente que:

"el amparo directo es procedente contra las sentencias de los juicios de

protección de derechos humanos".

Registro No. 170900. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Noviembre de 2007. Página: 762. Tesis: VII.2o.A.22 K. Tesis Aislada. Materia(s): Común

SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. LOS TRIBUNALES DE AMPARO CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR AQUÉLLA AL RESOLVER EL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado jurisprudencialmente que en el Estado mexicano existen cinco órdenes jurídicos, a saber: el constitucional, el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el municipal. En cuanto al ámbito estatal se ha desarrollado un fenómeno singular en algunas entidades federativas, como Veracruz, en el sentido de que cuentan con una Sala Constitucional encargada exclusivamente del control de la constitucionalidad local; a ese orden jurídico estatal se le ha denominado teóricamente: Constitucionalismo local. Así, entre los diversos mecanismos jurídicos de control constitucional local en el Estado de Veracruz se encuentra el juicio de protección de derechos humanos, regulado en los artículos 4, 56, fracciones I y II, y 64, fracción I, de su Constitución Política; preceptos que han sido interpretados por el citado Tribunal Pleno en el sentido de que la competencia que la Constitución Local otorga a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado se circunscribe a conocer y resolver el mencionado juicio de protección de derechos humanos, pero únicamente por cuanto hace a la salvaguarda de los previstos en la Constitución Local. Derivado de esa premisa, estableció una diferencia sustancial entre aquel juicio y el de amparo, consistente en que el primero se limita sólo a proteger derechos humanos que la Constitución de la entidad federativa reserva a sus gobernados, mientras que el juicio de amparo, tutelado en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende la protección de garantías individuales establecidas en el Pacto Federal. Acorde con lo anterior, en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional mencionada al conocer del juicio de protección de derechos humanos, el tema de fondo no lo constituye la violación a garantías individuales, sino la relacionada con los derechos humanos previstos en la citada Constitución Local; por ende, los tribunales de amparo carecen de competencia para conocer de la impugnación de dichas sentencias, sin que ello implique una denegación de justicia, pues se trata del reconocimiento y respeto a la autonomía de la Sala Constitucional mencionada para realizar sus funciones como órgano encargado del control de la constitucionalidad local, específicamente en materia de violación a derechos humanos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 314/2007. Jesús Antonio Marcial Cisneros. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez.Amparo directo 633/2007. León Ignacio Ruiz Ponce. 30 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Víctor Ignacio Villanueva Grimaldo.

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Amparo directo 543/2007. Pascual Chontal Cayetano. 6 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Eva María Mora Cedillo.

A propósito de la cuestión de constitucionalidad del artículo 158 de la Constitución del estado de Coahuila.

Registro No. 228225Localización: Octava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónIII, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989Página: 228Tesis AisladaMateria(s): Administrativa, Constitucional

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.

Del artículo 133 de la Carta Magna, se deriva el principio de supremacía constitucional, según el cual una norma secundaria contraria a la ley suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico. Asimismo, se desprende de dicho numeral, el llamado control difuso del Código Político que implica el que todo juzgador, federal o local, tiene el indeclinable deber de preferir la ley de leyes a cualquier otra aplicación de normas secundarias que la contraríen; es decir, toda vez que la Constitución es la ley suprema, ningún precepto puede contradecirla y como a los juzgadores les corresponde interpretar las leyes para decir el derecho, a la luz de ese numeral cimero, éstos tienen el inexcusable deber de juzgar de conformidad o inconformidad de la ley secundaria con la fundamental, para aplicar o no aquélla, según que al código político le sea o no contraria. El control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no ha sido aceptado por la doctrina jurisprudencial. Los Tribunales de Amparo se han orientado por sostener que, en nuestro régimen de derecho debe estarse al sistema de competencias que nos rige, según el cual sólo el Poder Judicial de la Federación puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención alguna la justicia local en la defensa jurisdiccional de la Constitución aun en el caso del artículo 133 de la misma, en relación con el 128 del propio ordenamiento, que impone a los juzgadores la obligación de preferir a la Ley Suprema, cuando la ley del estado o local la contraría, ya que, de acuerdo con los artículos 103 de la ley suprema y primero de la Ley de Amparo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, es de la competencia exclusiva de los Tribunales Federales de Amparo, y los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias suscitadas con ese motivo. Ahora bien, aun cuando el Tribunal Fiscal de la Federación, no sea un tribunal local; sin embargo, también carece de competencia para decidir sobre cuestiones constitucionales, ya que es un tribunal sólo de legalidad, en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que, de conformidad con el artículo 104 del precepto cimero, sólo compete al Poder Judicial Federal juzgar de las controversias que surjan contra los actos de los demás Poderes de la Unión y si bien el mismo precepto prevé la existencia de Tribunales Administrativos, pero cuyas resoluciones o sentencias pueden ser revisadas, en último extremo, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, iría contra la división de poderes que establece el artículo 49 constitucional, que el Tribunal de Anulación en México tuviese competencia para conocer de la constitucionalidad de una ley expedida por el Poder Legislativo, ya que el Poder Ejecutivo, a través de "su tribunal", estaría juzgando actos emitidos por el Poder Legislativo. En estas condiciones, no le asiste razón a la quejosa en el sentido de que, en los términos del artículo 133 multicitado, el Tribunal Contencioso Administrativo debió examinar el concepto de nulidad

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donde planteaba el argumento relativo a la "ineficacia" de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por carecer del refrendo de los Secretarios de Estado, a que se refiere el artículo 92 de la Carta Magna ya que el Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre tales cuestionamientos porque el argumento de mérito no es, en absoluto, de contenido meramente legal, aun cuando el requisito del refrendo también se encuentre contemplado en una ley ordinaria, sino que alude a la constitucionalidad de dicha ley, pues si se sostuviera que la misma es "ineficaz" por carecer del refrendo, como pretende la quejosa, la consecuencia seria su no aplicabilidad en el caso concreto por ser contraria a la Ley Suprema, cuestionamiento que, lógicamente, es de naturaleza constitucional, sobre el cual el Tribunal Contencioso Administrativo no puede pronunciarse.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1157/85. Offset e Impresos, S. A. 14 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.

De las violaciones a la Constitución de un estado y a sus leyes locales no corresponde conocer a la SCJN:

Registro No. 192088Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXI, Abril de 2000Página: 812Tesis: P./J. 30/2000JurisprudenciaMateria(s): Constitucional

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que sólo se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados.

Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de 1995. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada, con

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el número XLIV/96), se publique como jurisprudencial, con el número 30/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

Jurisprudencia que reconoce la competencia de la Sala Constitucional para resolver sobre violación de normas locales. 

Registro No. 184721Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVII, Marzo de 2003Página: 979Tesis: P./J. 5/2003JurisprudenciaMateria(s): Constitucional

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 64, FRACCIÓN III, Y 65, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE. NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA ACCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en los artículos 64, fracción III, y 65, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, se advierte que compete a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado sustanciar los procedimientos en las acciones de inconstitucionalidad que se presenten en contra de leyes o decretos contrarios a la Constitución Local, ejercitados por el Gobernador del Estado o cuando menos por la tercera parte de los miembros del Congreso Estatal, así como formular los proyectos de resolución definitiva que someterá al Pleno del citado Tribunal. Sin embargo, si se toma en consideración que para que los sujetos legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentren obligados a agotar, previamente a esta vía constitucional, algún medio de defensa previsto en las leyes secundarias para la solución del conflicto, es presupuesto indispensable que la resolución que en él llegue a dictarse sea susceptible de impugnarse a través de dicho medio de control constitucional, resulta evidente que el citado medio de defensa contemplado en la Constitución Local no puede constituir una vía que deba agotarse previamente a la acción de inconstitucionalidad que establece la Constitución Federal, pues en ésta únicamente puede plantearse la no conformidad de normas de carácter general con la propia Ley Fundamental, pero no así de actos, como lo sería la resolución que llegara a dictar el mencionado Tribunal Superior de Justicia al resolver la acción local.

Acción de inconstitucionalidad 33/2002 y su acumulada 34/2002. Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz y el Partido Político Nacional Convergencia. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de marzo en curso, aprobó, con el número 5/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de marzo de dos mil tres.

Ejecutoria:

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1.- Registro No. 17503Asunto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2002 Y SU ACUMULADA 34/2002.Promovente: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y EL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL CONVERGENCIA.Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Marzo de 2003; Pág. 916;  

V.-Fuentes de consulta:

Benítez, Treviño, Humberto. La Sala Constitucional del estado de México como

expresión del federalismo del siglo XXI. México, 3ª ed. Instituto de

Investigaciones Jurídicas – UNAM, 2009.

Ferrer, Mac-Gregor Eduardo. Compendio de Derecho Procesal Constitucional,

Legislación, prontuario y bibliografía. México, Porrúa, 4ª ed., 2008.

Ferrer, Mac-Gregor Eduardo, (coord.) Derecho Procesal Constitucional.

México, Colección de Secretarios de la SCJN-Porrúa, 5ª ed. Tomo I, 2006.

Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Vega, Hernández, Rodolfo (coord). Justicia

Constitucional Local, México, Fundap, 2003.

Ferrer, Mac-Gregor Poisot y González, Oropeza, Manuel (coord.). La justicia

constitucional en las entidades federativas. México, Ed. Porrúa, 2006.

Fix-Zamudio, Héctor. Estudio de la defensa de la constitución en el

ordenamiento mexicano. México, Ed. Porrúa - UNAM, 2005.

Jurisprudencia y tesis aisladas www.scjn.gob.mx

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